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ANTEPROYECTO
DE LEY DEL PLAN HIDROLÓGICO NACIONAL
Índice
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo
1. Objeto de la Ley
Artículo
2. Objetivos de la Ley
Artículo
3. Definiciones
Articulo 4.
Ámbito de aplicación
TÍTULO
I. CONTENIDOS PREVISTOS EN LA LEY DE AGUAS
CAPÍTULO
I. MEDIDAS DE COORDINACIÓN DE LOS PLANES HIDROLÓGICOS DE
CUENCA
Artículo
5. De los principios rectores de las medidas de coordinación
Articulo 6.
Elaboración de Instrucción Técnica
Artículo
7. De los acuíferos compartidos
Artículo
8. Régimen jurídico de los acuíferos compartidos
Artículo
9. Normas sobre la calidad de las aguas
Artículo
10. Coordinación con otras políticas sectoriales
CAPÍTULO
II. SOLUCIÓN A LAS POSIBLES ALTERNATIVAS QUE OFREZCAN LOS PLANES
DE CUENCA
Artículo
11. Alternativas propuestas y su solución
CAPÍTULO
III. PREVISIÓN Y CONDICIONES DE LAS TRANSFERENCIAS
SECCIÓN
1. PRINCIPIOS GENERALES Y PREVISIÓN DE TRANSFERENCIAS
Artículo
12. Principios Generales:
Artículo
13. Previsión de nuevas transferencias ordinarias
Artículo
14. Previsión de transferencias de pequeña cuantía
SECCIÓN
2. CONDICIONES DE LAS TRANSFERENCIAS
Artículo
15. Condiciones ambientales
Artículo
16. Condiciones técnicas
Artículo
17. Destinos de las aguas trasvasadas
Artículo
18. Condiciones de organización de los usuarios
Artículo
19. Condiciones de gestión
Articulo 20.
Condiciones de ejecución y explotación
Artículo
21. Régimen económico financiero del trasvase
Artículo
22. Compensaciones de carácter ambiental a las cuencas cedentes
Artículo
23. Efectos de las autorizaciones de transferencias
CAPÍTULO
IV. MODIFICACIONES EN EL USO DEL RECURSO
Artículo
24. Normas generales sobre usos
TÍTULO
II. NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA PLANIFICACIÓN: NORMAS DE CONSERVACIÓN,
GESTIÓN Y PROGRAMACIÓN
Artículo
25. De las reservas ecológicas en el dominio público hidráulico
Artículo
26. Caudales ambientales
Artículo
27. Gestión de las sequías
Artículo
28. De los humedales
Artículo
29. Información hidrológica
Artículo
30. Publicidad
Artículo
31. Programación de inversiones
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Transferencias existentes a la entrada en vigor de la presente Ley
Segunda. Trasvase
Tajo-Segura
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera.
Segunda.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
ANEXOS
Contenidos
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo
1. Objeto de la Ley
Es objeto de la
presente Ley regular las materias a que se refiere el artículo 43
de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, así como el establecimiento
de aquellas previsiones normativas necesarias para garantizar su cumplimiento.
Artículo
2. Objetivos de la Ley
1. Son objetivos
generales de la presente Ley y de la Planificación Hidrológica:
a) Alcanzar el buen
estado ecológico del dominio público hidráulico.
b) Satisfacer las demandas
de aguas presentes y futuras a través de un aprovechamiento racional,
sostenible, equilibrado y equitativo del agua, que permita al mismo tiempo
garantizar la suficiencia y calidad del recurso para cada uso y la protección
a largo plazo de los recursos hídricos disponibles.
c) Lograr el equilibrio y
armonización del desarrollo regional y sectorial, en aras a conseguir
la vertebración del territorio nacional.
d) Reequilibrar las disponibilidades
del recurso, protegiendo su calidad y economizando sus usos, en armonía
con el medio ambiente y los demás recursos naturales.
2. Para la consecución
de estos objetivos la presente Ley regula:
a) Las medidas necesarias
para la coordinación de los diferentes Planes Hidrológicos
de cuenca.
b) La solución para
las alternativas que se proponen en los Planes Hidrológicos de cuenca.
c) La previsión y
las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre
ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de
Cuenca.
d) Las modificaciones que
se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten
a aprovechamientos existentes para el abastecimiento de poblaciones y regadíos.
e) Determinadas materias
vinculadas a una eficaz planificación del recurso.
Artículo
3. Definiciones
A los efectos de
la presente Ley se entenderá por:
a) Acuíferos
compartidos: aquellas unidades hidrogeológicas situadas en los
ámbitos territoriales de dos o más Planes de cuenca y que
se encuentran recogidos en el Anexo 1 de la presente Ley.
b) Transferencia:
el acuerdo normativo específico que autoriza el paso de recursos
hídricos de un ámbito territorial de planificación
hidrológica a otro distinto, como excepción al principio
de unidad de gestión del recurso que establece al artículo
14 de la Ley de Aguas.
c) Trasvase: la autorización
concreta de caudales que se acuerde transferir cada año o en cada
situación concreta.
d) Infraestructuras de
trasvase: las obras e instalaciones que resulten precisas para ejecutar
cada autorización.
e) Transferencias de pequeña
cuantía: transferencias entre diferentes ámbitos territoriales
de la planificación hidrológica cuyo volumen anual sea inferior
a 5 Hm3, debiendo ser autorizadas por el Ministerio de Medio
Ambiente o el Consejo de Ministros en su caso, de acuerdo con lo dispuesto
en la presente Ley.
f) Reservas ecológicas
en el dominio público hidráulico: ríos, tramos
de río, acuíferos o masas de agua sobre los que, dadas sus
especiales características o su importancia hidrológica,
se ha constituido una reserva para su conservación en estado natural,
de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, pudiéndose
prohibir la otorgación de autorizaciones o concesiones sobre los
mismos.
Articulo
4. Ámbito de aplicación
La presente Ley
será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio
de aquellas medidas que, por su naturaleza, deban aplicarse exclusivamente
en los ámbitos territoriales que expresamente se indique, y del
régimen especial de la Comunidad Autónoma de Canarias, de
acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional cuarta de la
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
TÍTULO
I. CONTENIDOS PREVISTOS EN LA LEY DE AGUAS
CAPÍTULO
I. MEDIDAS DE COORDINACIÓN DE LOS PLANES HIDROLÓGICOS DE
CUENCA
Artículo
5. De los principios rectores de las medidas de coordinación
Las medidas de coordinación
de los planes hidrológicos de cuenca se regirán por los principios
generales de protección, sostenibilidad y racionalidad en el uso
del agua.
Articulo
6. Elaboración de Instrucción Técnica
1. El Ministerio
de Medio Ambiente aprobará una Instrucción Técnica,
con rango de Orden Ministerial, regulando los criterios necesarios para
la coordinación y armonización de los Planes Hidrológicos
de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, previa audiencia
a todos los Ministerios interesados en el uso del recurso, según
lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley de Aguas.
2. En todo caso, la coordinación
y armonización afectará, al menos, a las siguientes materias:
a) Criterios para
la identificación y definición de los sistemas de explotación
de los Planes Hidrológicos, y de un sistema de explotación
único para cada Plan, en el que, de loma simplificada, queden incluidos
todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis
global de comportamiento.
b) Criterios para que los
diversos procesos que constituyen el ciclo hidrológico, y en particular
las interrelaciones entre aguas superficiales y subterráneas, y
el enfoque conjunto de calidad y cantidad, se traten de una forma integrada
y sistemática para todas las cuencas y con una metodología
común.
c) Tratamiento de la situación
concesional, para su consideración explícita por los Planes
Hidrológicos.
d) Criterios de delimitación
de los perímetros de protección tanto de aquellos en los
que se prohiba el ejercicio de actividades que pudieran constituir un peligro
de contaminación y degradación del dominio público
hidráulico, como los perímetros de protección de acuíferos
definidos en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico
y otros de carácter facultativo. Se determinará igualmente
la relación de dichos perímetros con otras figuras de protección.
e) Criterios para la conservación
y recuperación del recurso y entornos afectados.
f) Criterios generales para
adecuar los niveles de prevención y protección frente a las
inundaciones y avenidas, a los usos del suelo en el territorio.
g) Criterios homogéneos
para la fijación de las demandas consolidadas y balances de recursos.
Artículo
7. De los acuíferos compartidos
1. Se consideran
acuíferos compartidos, a los efectos previstos en la Ley de Aguas,
los que, estando situados en ámbitos territoriales de dos o más
Planes Hidrológicos de cuenca, se enumeran en el Anexo 1 de la presente
Ley. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para definir
y delimitar la poligonal de los nuevos acuíferos compartidos que
vayan determinándose en cada momento.
2. En el Anexo 1 de esta
Ley se recoge la asignación de los recursos hídricos de cada
acuífero compartido entre las cuencas afectadas. Cada Plan Hidrológico
de cuenca deberá recoger las asignaciones efectuadas en esta Ley.
Artículo
8. Régimen jurídico de los acuíferos compartidos
1. La administración
de los acuíferos compartidos corresponde a cada uno de los Organismos
de cuenca en su respectivo ámbito territorial. Sin perjuicio de
esto, cada Organismo de cuenca deberá notificar a los otros Organismos
con los que comparte el acuífero, todas las resoluciones que adopte
en relación con el mismo.
2. Mediante acuerdo de las
Juntas de Gobierno interesadas, se podrá encomendar la gestión
del acuífero compartido a uno de los Organismos afectados.
3. En los acuíferos
compartidos, sólo se considerará que existe transferencia
de recursos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos
de cuenca, cuando exista transporte superficial de los mismos entre dichos
ámbitos. Esta consideración dará lugar a la aplicación
del régimen jurídico de las transferencias de recursos previstos
en esta Ley.
Artículo
9. Normas sobre la calidad de las aguas
1. En aras a garantizarla
adecuada calidad de las aguas a los usos a los que se destinen y la protección
del recurso, se aplicarán, de forma general, en todos los ríos,
masas de agua, acuíferos y zonas sensibles, los objetivos de calidad
y los limites de emisión para sustancias concretas fijados en cada
caso en la normativa estatal vigente, salvo que los Planes Hidrológicos
de cuenca hayan previsto expresamente otras exigencias superiores.
2. En relación con
la calidad ecológica del agua, y de conformidad con los objetivos
de la Planificación Hidrológica, el Ministerio de Medio Ambiente
desarrollará un programa para la definición, caracterización
y análisis del estado ecológico del dominio público
hidráulico.
Artículo
10. Coordinación con otras políticas sectoriales
La política
del agua está al servicio de las estrategias sectoriales sobre usos
del agua que definan las Administraciones competentes en los distintos
usos, sin perjuicio del acondicionamiento ambiental que debe ser definido
por el Ministerio de Medio Ambiente, y que condicionará toda autorización,
concesión o infraestructura futura que se solicite.
CAPÍTULO
II. SOLUCIÓN A LAS POSIBLES ALTERNATIVAS QUE OFREZCAN LOS PLANES
DE CUENCA
Artículo
11. Alternativas propuestas y su solución
A los efectos de
lo previsto en el artículo 43.11 de la Ley de Aguas, las únicas
alternativas que han previsto los Planes Hidrológicos de cuenca,
y cuya solución se afronta en esta Ley, son las relativas a las
transferencias de recursos que se regulan en los artículos siguientes.
CAPÍTULO
III. PREVISIÓN Y CONDICIONES DE LAS TRANSFERENCIAS
SECCIÓN
1. PRINCIPIOS GENERALES Y PREVISIÓN DE TRANSFERENCIAS
Artículo
12. Principios Generales:
1. Con el fin de
dar cumplimiento a los objetivos generales de la planificación recogidos
en el artículo 38.1 de la Ley de Aguas y en el artículo 2
de esta Ley, podrán llevarse a cabo transferencias de recursos hídricos
entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos
de cuenca. Dichas transferencias estarán en todo caso supeditadas
al cumplimiento de las condiciones que se prevén al efecto en esta
Ley.
2. Toda transferencia se
basará en los principios de garantía de las necesidades de
la cuenca cemente, solidaridad, sostenibilidad, racionalidad económica
y vertebración del territorio.
3. Las transferencias previstas
en esta Ley deberán someterse igualmente al principio de recuperación
de costes de acuerdo con los principios de la Ley de Aguas y de la normativa
comunitaria.
Artículo
13. Previsión de nuevas transferencias ordinarias
Se autoriza con
sujeción al cumplimiento de las condiciones recogidas en la presente
Ley, las siguientes transferencias:
1. La transferencia
de un volumen anual de hasta xxx luna, con origen en la zona XXX del Plan
Hidrológico de la cuenca xxx, y destino en los ámbitos territoriales
de los Planes Hidrológicos de xxx.
2. La transferencia de un
volumen anual de hasta xxx hm, con origen en la zona xxx del Plan Hidrológico
de la cuenca xxx, y destino en los ámbitos territoriales de los
Planes Hidrológicos de xxx.
3. La transferencia de un
volumen anual de hasta xxx Hm3, con origen en la zona xxx del
Plan Hidrológico de la cuenca xxx, y destino en los ámbitos
territoriales de los Planes Hidrológicos de xxx.
Artículo
14. Previsión de transferencias de pequeña cuantía
1. Se podrán
autorizar transferencias de pequeña cuantía entre diferentes
ámbitos territoriales de Planificación Hidrológica,
no previstas específicamente en el artículo anterior, conforme
a las siguientes reglas:
a) El Ministerio
de Medio Ambiente podrá autorizar la realización de transferencias
cuyo volumen anual no supere la cuantía de 1 hectómetro cúbico.
b) El Consejo de Ministros,
mediante Acuerdo, podrá autorizar la realización de transferencias
cuyo volumen anual esté comprendido entre 1 y 5 hectómetros
cúbicos.
2. En los acuerdos de transferencias
de pequeña cuantía que se adopten conforte a lo previsto
en este artículo, se deberán especificar las prescripciones
contenidas en esta Ley que sean de aplicación a las mismas.
SECCIÓN
2. CONDICIONES DE LAS TRANSFERENCIAS
Artículo
15. Condiciones ambientales
1. Con el fin de
poder determinar las repercusiones ambientales de las transferencias, se
someterán a evaluación de impacto ambiental los proyectos
relativos a las mismas, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido,
incluso cuando ello no fuera preceptivo.
Artículo
16. Condiciones técnicas
1. Los volúmenes
de transferencia autorizados en esta Ley se entenderán como máximos
anuales medidos en el punto de toma de la cuenca cedente.
2. El Ministerio de Medio
Ambiente aprobará las normas por las que habrán de regirse
los trasvases autorizados. El régimen temporal de explotación
de los mismos deberá adecuarse a las condiciones hidrológicas
de cada momento, y a los requerimientos medioambientales de las cuencas
cedente y receptora.
3. Las normas de explotación
a que se refiere el apartado anterior deberán observar en todo caso
las siguientes prescripciones:
a) Respetar la garantía
de suministro de los aprovechamientos propios de la cuenca cedente.
b) Contemplar la obligada
circulación del caudal ambiental aguas abajo de la toma de derivación,
conforme a las determinaciones del Plan Hidrológico de la cuenca
cedente.
c) Recoger, en su caso, las
medidas correctoras y de compensación incluidas en la declaración
de impacto ambiental dictada al efecto.
4. Los Planes Hidrológicos
de las cuencas receptoras de transferencias, deberán priorizar el
desarrollo de medidas tendentes a incrementar la disponibilidad de recursos
hidráulicos y a la racionalización y ahorro en el uso del
agua.
Artículo
17. Destinos de las aguas trasvasadas
1. Las aguas trasvasadas
en virtud de las transferencias autorizadas conforme al articulo 13 de
la presente Ley, sólo podrán utilizarse para:
a) Garantizar los
usos actuales y futuros del abastecimiento urbano en la cuenca receptora.
b) Mejorar las condiciones
ambientales de aquellos ecosistemas, tramos fluviales, sectores de acuíferos,
o elementos del medio hídrico natural, que se encuentren sometidos
a intensa degradación.
c) Consolidar el suministro
de las dotaciones de los riegos existentes en situación de precariedad,
tanto por situaciones de infradotación, como por falta de la suficiente
garantía y siempre y cuando se esté llevando a cabo una gestión
racional y eficiente del agua.
d) Eliminar situaciones de
insostenibilidad actual debida a la sobreexplotación existente en
los acuíferos de la cuenca receptora, y restablecer el equilibrio
del medio asegurando la subsistencia de los aprovechamientos vinculados
a estos acuíferos.
2. En ningún caso
podrán destinarse las aguas trasvasadas a la creación de
nuevas zonas regables en las cuencas receptoras.
3. Conforme a los criterios
expuestos en los párrafos anteriores, el Ministerio de Medio Ambiente,
consultado el organismo de cuenca, y siguiendo las determinaciones del
correspondiente Plan Hidrológico, determinará en cada caso
los distintos usos y zonas de aplicación de los recursos trasvasados,
y procederá al otorgamiento de las correspondientes concesiones
o, en su caso, a la modificación de las existentes, adecuándolas
a las nuevas circunstancias. No podrá accederse al uso del recurso
sin previo otorgamiento de esta concesión.
Artículo
18. Condiciones de organización de los usuarios
1. A los efectos
del otorgamiento de concesiones previsto en el artículo anterior,
será requisito previo, la constitución de una comunidad general
o junta central de usuarios de cada una de las transferencias autorizadas.
La Comunidad General o Junta Central que se constituya, integrará
a todos los beneficiarios de las aguas trasvasadas, y ostentará
la representación de los mismos ante la Administración hidráulica.
2. Podrán exceptuarse
del régimen previsto en el número anterior, aquellos aprovechamientos
en los que, atendiendo a sus circunstancias especificas, así se
establezca por el Ministerio de Medio Ambiente, oídos los Organismos
de cuenca afectados.
3. Cuando las aguas trasvasadas
tengan por finalidad paliar las situaciones hidrológicas de riesgo
por sobreexplotación de acuíferos, todos los usuarios del
acuífero deberán constituirse en comunidad, que a su vez
se integrará en la entidad general a que se alude en el número
1.
Artículo
19. Condiciones de gestión
1. Para cada transferencia
concreta de las autorizadas en el articulo 13 de esta Ley, se creará
una Comisión de Trasvases en la que estarán representados,
en la loma que reglamentariamente se determine, las Administraciones hidráulicas
u Organismos de cuenca afectados como cedentes, receptores o de tránsito,
y los concesionarios de la transferencia.
2. Corresponderá a
las Comisiones de Trasvase ejercer, respecto a cada transferencia, las
competencias que la Ley de Aguas reserva a las Juntas de Explotación
en su articulo 30 y, en particular, la solicitud de volúmenes concretos
a trasvasar en cada período. Corresponde al Director General de
Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, a propuesta de la Comisión
de Trasvases correspondiente, autorizar las condiciones en que habrán
de efectuarse los trasvases y el volumen de los mismos. La propuesta de
la Comisión será vinculante si la misma se ha realizado con
carácter unánime. En otro caso, la resolución se adoptará
por el Director General, atendiendo a las condiciones hidrológicas
y medioambientales concurrentes conforme a las normas de explotación
fijadas para cada transferencia.
3. En el caso de que una
transferencia exija el uso de infraestructuras de almacenamiento o regulación,
éstas se dispondrán preferentemente en la cuenca receptora.
4. La programación
de los trasvases se realizará en función de la mayor economía
y racionalidad en el uso del recurso, pudiendo usarse a tal efecto tanto
las infraestructuras de nueva creación como las existentes en las
cuencas afectadas, incluidas las de tránsito, y teniendo en todo
caso carácter preferente los usos propios de cada cuenca. Cada uso
de las infraestructuras referidas quedará sujeto al pago de la correspondiente
tarifa de utilización que proceda.
Articulo
20. Condiciones de ejecución y explotación
1. La construcción
y explotación de las infraestructuras instrumentales de cada transferencia
se hará por el mecanismo presupuestario, administrativo o societario
que resulte más adecuado en cada caso, dentro de los que prevé
el ordenamiento jurídico vigente para la promoción de obras
hidráulicas. En particular:
a) Se podrán
constituir sociedades específicas conforme al artículo 158
de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, para la construcción y explotación de
las infraestructuras de las transferencias autorizadas en el articulo 13
de esta Ley.
b) Asimismo se podrá
utilizar el mecanismo del contrato de concesión previsto en el artículo
173 de la mencionada Ley.
Artículo
21. Régimen económico financiero del trasvase
1. Los usuarios
de las aguas trasvasadas satisfarán un tributo ecológico
denominado canon del trasvase destinado a cubrir los costes de las transferencias
autorizadas en la presente Ley, incluyendo una compensación de carácter
ambiental a las cuencas cedentes por las aguas trasvasadas.
2. Constituye el hecho imponible
del canon, la puesta a disposición por parte de la Administración
hidráulica del agua trasvasada a los usuarios del trasvase, conforme
a lo dispuesto en la presente Ley.
3. Serán sujetos pasivos
del canon del trasvase los usuarios de las aguas trasvasadas. En caso de
que la ejecución y gestión de las infraestructuras del trasvase
se encomiende a una entidad diferente de la Administración General
del Estado, la misma será considerada sujeto pasivo del canon, en
calidad de sustituto del contribuyente, obligándose a repercutir
el mismo en las tarifas que deba percibir de los usuarios. Dicha entidad
será compensada por la parte del canon del trasvase que corresponda
a la cobertura de los costes de inversión y gestión que la
misma haya asumido.
4. El importe del canon del
trasvase a satisfacer por los sujetos pasivos por la puesta a disposición
en su beneficio del agua trasvasada, será el resultado de la suma
de la cuota ambiental y de la cuota de utilización del trasvase.
5. La cuota ambiental del
canon del trasvase, que se destinará a compensar ambientalmente
a las cuencas cedentes, conforme a lo previsto en el articulo 22, se fija
en 5 pesetas por cada metro cúbico de agua trasvasada.
6. La cuota de utilización
del canon del trasvase, destinada a cubrir los costes de la inversión
repercutibles y la gestión de las infraestructuras del trasvase,
se calculará mediante la suma de las siguientes cantidades:
a) Los gastos de
funcionamiento y conservación de las infraestructuras.
b) Los gastos de administración
de los organismos gestores, imputables a dichas obras.
c) Una anualidad de amortización,
incluyendo cuota de devolución y de descuento, aplicada al coste
de las inversiones repercutibles, tanto de primer establecimiento como
de reposición, requeridas para la ejecución de las obras.
7. La cuantía
anual del canon del trasvase para cada sujeto pasivo se determinará
reglamentariamente con arreglo a criterios de racionalización del
uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación
del servicio, teniendo en cuenta especialmente el consumo efectivo del
agua trasvasada y el uso al que la misma se destine.
8. La obligación de
satisfacer el canon del trasvase tendrá carácter periódico
y se devengará el 31 de diciembre de cada año por el importe
correspondiente al consumo real de agua trasvasada durante el mismo.
9. El canon del trasvase
será gestionado y recaudado por los respectivos organismos de cuenca,
o, en su caso, Administración hidráulica, de las cuencas
correspondientes a los usuarios de las aguas trasvasadas en los términos
que reglamentariamente se establezcan. Estos podrán igualmente suscribir
un convenio con la Administración Tributaria del Estado para que
sea ésta la que lleve a cabo la recaudación y gestión
del mismo.
10. El canon del trasvase
será independiente de la tarifa que haya de satisfacerse por la
utilización de las infraestructuras a que se refiere el número
4 del articulo 19 de esta Ley.
Artículo
22. Compensaciones de carácter ambiental a las cuencas cedentes
La cuota ambiental
del canon del trasvase se destinará íntegramente a compensar
ambientalmente a las cuencas cedentes por las aguas trasvasadas, conforme
a los siguientes principios:
1. El importe recaudado por
la cuota ambiental, se ingresará en una cuenta especial del organismo
de cuenca o, en su caso, Administración hidráulica, de las
cuencas cedentes en proporción al caudal transferido de cada una
de ellas, y sólo se podrá destinar a las actuaciones previstas
en este articulo.
2. La compensación
de carácter ambiental, se destinará exclusivamente a actuaciones
ambientales vinculadas a los usos del agua, en particular, a la recuperación
ambiental del recurso y de su entorno, la protección del dominio
público hidráulico, la mejora de la calidad del agua y la
restauración hidrológico-forestal y ordenación ambiental
en la cuenca cedente.
3. El reparto de la compensación
de carácter ambiental entre los territorios de las distintas Comunidades
Autónomas de la cuenca cedente, se hará con criterios de
proporcionalidad en relación a su superficie en la misma.
4. Las actuaciones realizadas
con cargo a la compensación ambiental, serán adicionales
de las que, con carácter general, se realicen en las cuencas hidrográficas
cedentes con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo
23. Efectos de las autorizaciones de transferencias
1. Se declaran de
interés general las obras de infraestructura necesarias para la
realización de las transferencias autorizadas en esta Ley.
2. La aprobación de
los proyectos de obras que sean necesarias para la ejecución de
estos trasvases, llevará implícita la declaración
de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes
y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa
y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
correspondiente. La declaración de utilidad pública y necesidad
de ocupación se referirá también a los bienes y derechos
comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las
obras que puedan aprobarse posteriormente.
CAPÍTULO
IV. MODIFICACIONES EN EL USO DEL RECURSO
Artículo
24. Normas generales sobre usos
1. De acuerdo con
lo establecido en el art. 51.3. de la Ley de Aguas, en los expedientes
de declaración de extinción de las concesiones para abastecimiento
de poblaciones y regadío, sus titulares podrán solicitar
una nueva, con exclusión del trámite de proyectos en competencia,
siempre que a ello no se opusiere lo dispuesto en el Plan Hidrológico
de la cuenca correspondiente.
2. Cuando con motivo de la
modernización y mejora de las redes de abastecimiento a poblaciones
se acuerde una reducción de volumen concesional, la parte reducida
se mantendrá como reserva para el mismo abastecimiento, sin perjuicio
de que puedan otorgarse aprovechamientos sobre dichos volúmenes,
que lo serán en precario.
TÍTULO
II. NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA PLANIFICACIÓN: NORMAS DE CONSERVACIÓN,
GESTIÓN Y PROGRAMACIÓN
Artículo
25. De las reservas ecológicas en el dominio público hidráulico
1. El Consejo de
Ministros, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente,
oídas las Comunidades Autónomas afectadas, podrá reservar
determinados ríos, tramos de ríos, acuíferos o masas
de agua para su conservación en estado natural. Tal reserva podrá
implicar la prohibición de otorgar autorizaciones o concesiones
sobre el bien reservado.
2. El establecimiento de
las reservas ecológicas a que se refiere el número anterior
tiene por finalidad la protección y conservación de los bienes
de dominio público hidráulico que, por sus especiales características
o su importancia hidrológica, merezcan una especial protección.
3.Los Planes Hidrológicos
de cuenca incorporarán las referidas reservas, y las considerarán
como limitaciones a introducir en los análisis de sus sistemas de
explotación.
4.En las cuencas intracomunitarias,
corresponderá a la Comunidad Autónoma correspondiente el
establecimiento, en su caso, de las reservas hidrológicas que se
estime oportuno.
Artículo
26. Caudales ambientales
1. A los efectos
de la evaluación de disponibilidades hídricas, los caudales
ambientales que se fijen en los Planes Hidrológicos de cuenca tendrán
la consideración de una limitación previa a los flujos del
sistema de explotación, que operará con carácter preferente
al resto de los usos contemplados en el sistema.
2. Las disponibilidades obtenidas
en estas condiciones son las que podrán, en su caso, ser objeto
de asignación y reserva para los usos existentes y previsibles.
Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior y desde el
punto de vista de la explotación de los sistemas hidráulicos,
los caudales ambientales tendrán la consideración de objetivos
a satisfacer de forma coordinada en los sistemas de explotación,
y con la única preferencia del abastecimiento a poblaciones.
3. La inexistencia de obligación
expresa en relación con el mantenimiento de caudales ambientales
en las autorizaciones y concesiones otorgadas por la Administración
hidráulica, no exonerará al concesionario para el cumplimiento
de las obligaciones generales que, respecto a tales caudales, pudieran
recogerse por la planificación hidrológica.
Artículo
27. Gestión de las sequías
El Ministerio de
Medio Ambiente, con el fin de minimizar los impactos ambientales, económicos
y sociales de eventuales situaciones de sequía, establecerá
un sistema de detección de sequía a través de un sistema
global de indicadores que sirva de referencia general a los Organismos
de cuenca para la declaración formal de las situaciones de alerta
y la modulación de posibles restricciones o actuaciones excepcionales,
incluidos los trasvases.
Artículo
28. De los humedales
El Ministerio de
Medio Ambiente, en aras a determinar los requerimientos hídricos
necesarios para garantizar la conservación de los humedales existentes,
establecerá un sistema de investigación y control que permita
la cuantificación rigurosa de sus recursos.
Artículo
29. Información hidrológica
1. El Ministerio
de Medio Ambiente mantendrá una estadística oficial de datos
hidrológicos que incluirá, al menos, los caudales en ríos
y conducciones principales, el estado de las existencias embalsadas, la
piezometría en los acuíferos, y la calidad de las aguas continentales.
2. A estos efectos, la Dirección
General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas definirá
una red básica oficial de medida de datos hidrológicos, y
asumirá la responsabilidad de su completo mantenimiento, archivo
y actualización de los datos generados.
3. Los ciudadanos tendrán
libre acceso a dicha información, la cual será publicada
por el Ministerio de Medio Ambiente periódicamente.
4. Las actuaciones enunciadas
en los apartados anteriores se inscribirán en un programa general
de control de flujos y mejora de la calidad de las aguas superficiales
y subterráneas, que deberá desarrollarse por el Ministerio
de Medio Ambiente de forma prioritaria.
Artículo
30. Publicidad
1. El Ministerio
de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para la puesta
a disposición del público, del contenido integro del Plan
Hidrológico Nacional y a tal efecto ordenará una edición
oficial del mismo en la que se incluyan todos los anexos y la Memoria relativa
al mismo.
2.El Ministerio de Medio
Ambiente publicará periódicamente un informe sobre la aplicación
de los Planes Hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico
Nacional, con el fin de mantener al ciudadano informado de los progresos
realizados en su aplicación y garantizar la participación
del público en general en la planificación.
Artículo
31. Programación de inversiones
1. A los efectos
de la programación de inversiones públicas en obras hidráulicas,
tendrán carácter prioritario las inversiones de aquellos
sistemas de explotación que, identificados como problemáticos
desde el punto de vista de la disponibilidad de recursos, no requieren
transferencias externas para la satisfacción de sus demandas.
2. En la elaboración
de la programación de inversiones públicas en obras hidráulicas
se deberá establecer un equilibrio adecuado entre las inversiones
destinadas a la realización de nuevas infraestructuras y las que
se destinen a asegurar el adecuado mantenimiento del parque de obras hidráulicas
existentes y a minimizar sus impactos en el entorno en el que se ubican.
3. En aplicación de
las previsiones establecidas en los Planes Hidrológicos de cuenca,
el Gobierno desarrollará durante el período 2000-2008 el
programa de inversiones que se relaciona en el Anexo II de la presente
Ley. En particular, forma parte del mencionado anexo II, en toda su extensión
y contenido, de acuerdo con lo establecido en el articulo 38 del texto
único del Plan Hidrológico de la Cuenca del Ebro aprobado
por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999, la
Resolución del Pleno de las Cortes de Aragón, aprobada en
su sesión de 30 de junio de 1992 relativa los criterios sobre política
hidráulica de la Comunidad Autónoma de Aragón.
4. De conformidad con lo
previsto en el artículo 44.2 de la Ley de Aguas, se declaran de
interés general todas aquellas obras hidráulicas incluidas
en el mencionado Anexo que no lo hayan sido con anterioridad o que, por
su naturaleza, no lo sean conforme a lo previsto en el apartado primero
del mencionado articulo.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Transferencias existentes a la entrada en vigor de la presente Ley
1. Los aprovechamientos
de aguas existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, que
constituyan una transferencia de recursos entre ámbitos territoriales
de distintos Planes Hidrológicos de cuenca, y estén amparados
en títulos concesionales otorgados con anterioridad al 1 de enero
de 1986, se regirán por lo dispuesto en el titulo concesional vigente.
Cuando en aplicación de los títulos concesionales reviertan
a la Administración General del Estado las obras e instalaciones,
se dispondrá de ellas de acuerdo con la legislación de contratos
de las Administraciones públicas.
2. Los aprovechamientos de
aguas existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, que
constituyan una transferencia de recursos entre ámbitos territoriales
de distintos planes Hidrológicos de cuenca, y estén amparados
en títulos legales aprobados con anterioridad al 1 de enero de 1986,
se regirán por lo dispuesto en el título legal actual vigente,
conforme a los siguientes criterios:
a) Se mantendrán
los limites máximos de volúmenes a trasvasar que se establecen
en las leyes aprobatorias, así como las garantías de caudales
de reserva y circulantes en las cuencas cedentes.
b) Las funciones ejecutivas
sobre dichos trasvases corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente,
según lo previsto en esta Ley.
c) Mantendrán su validez
aquellas condiciones singulares establecidas en las leyes de autorización
que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
d) Serán de aplicación
a dichas transferencias aquellas condiciones establecidas en esta Ley que
resulten de aplicación general a cualquier transferencia.
Segunda.
Trasvase Tajo-Segura
El trasvase Tajo-Segura
se regirá por lo dispuesto en el artículo 23 del Plan Hidrológico
de la cuenca del Tajo, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera.
A la entrada en
vigor de la presente Ley quedarán derogados el artículo 2
de la Ley 21/1971 de 19 de junio sobre el aprovechamiento conjunto Tajo-Segura,
en lo que se refiere a la utilización del embalse de Alarcón.
Segunda.
Quedan derogadas
cuantas normas se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Autorización
para el Desarrollo Reglamentario.
El Gobierno y El
Ministerio de Medio Ambiente en el ámbito de sus respectivas competencias
podrán dictar las normas reglamentarias que fueren precisas para
el cumplimiento de esta Ley.
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