Partido Socialista Obrero Español
TEXTO ALTERNATIVO  DEL PROYECTO DE LEY DEL PLAN HIDROLÓGICO NACIONAL



 
 
BORRADOR DE TRABAJO
PENDIENTE DE POSIBLES MODIFICACIONES
6 de Marzo de 2001

 

Título preliminar
 

Artículo 1. Objeto de la Ley

Es objeto de la presente Ley la regulación de los contenidos del Plan Hidrológico Nacional previsto por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y la adopción complementaria de medidas normativas y urgentes de actuación para mejorar la política de gestión del agua.
 

Artículo 2. Objetivos de la Ley

Son objetivos de la presente Ley:

  • a) Conseguir el buen estado de las aguas, contribuyendo a la salud y bienestar de todos los españoles mediante el suministro necesario de agua de abastecimiento de buena calidad, y favoreciendo la restauración y mejora de los ecosistemas hídricos.
  • b) Promover un uso sostenible del agua basado en la gestión racional de los recursos y su protección a largo plazo, mejorando la eficiencia de sus usos productivos, en un marco de desarrollo equilibrado que garantice la cohesión territorial.
  • c) Resolver los problemas más graves de disponibilidad y de degradación de los recursos hídricos, así como prevenir los efectos de las sequías e inundaciones.


Artículo 3. Definiciones 

A efectos de la presente Ley, las expresiones siguientes tienen el significado que se indica, en su caso conforme a las determinaciones del Anexo V de la Directiva 2000/60.

a) Acuífero: formación geológica o parte de la misma que está saturada de agua y es suficientemente permeable para transmitirla, de forma rentable, a pozos o manantiales.

b) Buen estado cuantitativo: el nivel piezométrico de la masa de agua subterránea es tal que la   tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles.

c) Buen estado de las aguas subterráneas: el estado alcanzado por una masa de agua subterránea cuando tanto su estado cuantitativo como su estado químico son, al menos, buenos.

d) Buen estado de las aguas superficiales: el estado alcanzado por una masa de agua superficial cuando tanto su estado ecológico como su estado químico son, al menos, buenos.

e) Buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial en la que los indicadores de calidad biológicos muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, y sólo se desvían ligeramente de los valores normalmente asociados a las aguas superficiales inalteradas.

f) Buen estado químico de las aguas subterráneas: no se presentan efectos de salinidad u otras intrusiones, ni se rebasan los valores de calidad aplicables en virtud de otras normativas.

g) Buen estado químico de las aguas superficiales: el estado químico necesario para la consecución de los valores correspondientes a los indicadores de calidad biológicos; en lo referente a contaminantes específicos, no se superan los valores establecidos en la normativa correspondiente.

h) Buen potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial en la que se observan leves cambios en los valores de los indicadores de calidad biológicos pertinentes en comparación con los valores que presenta el óptimo potencial ecológico. 

i) Cuencas estructuralmente deficitarias: aquéllas en que el recurso, incluyendo desalación, reutilización directa e indirecta, y las transferencias actualmente vigente, es sistemáticamente inferior al nivel de consumo actual que se pretende alcanzar.

j) Cuencas excedentarias: se entienden como tales aquellas potencialmente cedentes de agua, una vez garantizadas sus necesidades presentes y futuras, teniendo en cuenca los caudales ambientales.

k) Estado cuantitativo: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas.

l) Estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.

m)  Estado de las aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.

n) Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales.

o) Sistema de explotación: el constituido por elementos naturales, obras e instalaciones de infraestructura hidráulica, normas de utilización del agua derivadas de las características de las demandas y reglas de explotación que, aprovechando los recursos hidráulicos naturales, permiten establecer los suministros de agua que configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de explotación. 

p)  Sustancias peligrosas: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y pueden causar bioacumulación, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo.

q) Sustancias prioritarias:  las sustancias peligrosas prioritarias declaradas como tales por la Unión Europea.

r) Transferencia: la norma específica que autoriza la derivación de recursos hídricos del ámbito territorial de un Plan Hidrológico de cuenca a otro distinto.

s) Trasvase: la autorización concreta de volúmenes que se acuerde derivar cada año o en cada situación concreta de acuerdo con lo previsto en una transferencia.

Artículo 4. Ámbito de aplicación

La presente Ley es de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de aquellas medidas que, por su naturaleza, deban establecerse exclusivamente en los ámbitos territoriales que expresamente se indican, y del régimen especial de la Comunidad Autónoma de Canarias previsto, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
 

Artículo 5. Cuencas Intracomunitarias.

Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias en materia de aguas, podrán adoptar, en las cuencas intracomunitarias, todas aquellas medidas previstas en la presente Ley, que consideren oportunas para llevar a cabo una más adecuada gestión del agua. En cualquier caso, las Administraciones Autonómicas competentes podrán informar a la Conferencia Sectorial de Política del Agua sobre la medidas señaladas.
 
 

Título I: Política territorial, planificación hidrológica y concertación institucional.

Artículo 6. De una política territorial integrada

1. El Gobierno remitirá al Senado en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, una Comunicación sobre Política de Ordenación Territorial. En dicha Comunicación se contendrán medidas que tengan el objetivo de reducir los actuales desequilibrios regionales permitiendo un desarrollo sostenible. En particular se tendrá en cuenta en la Comunicación lo relativo al uso racional de los recursos hídricos y su protección.

2. El Gobierno presentará previa o simultáneamente a las Cortes Generales, los siguientes documentos:

a) Plan Nacional de Regadíos.
b) Plan Forestal Nacional.
c) Plan Director de Infraestructuras.
d) Estrategia Nacional de lucha contra el cambio climático.


3. Lo indicado en el apartado primero se entiende sin prejuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre ordenación del territorio.

4. El Plan Nacional de Regadíos se formará en coherencia con lo indicado en la disposición adicional décima de esta Ley.

5. La planificación hidrológica deberá tener en consideración los contenidos y orientación de las conclusiones sobre política territorial que resulten del debate en el Senado, al que hace referencia el apartado 1 de este artículo.
 

Artículo 7. Conferencia Sectorial de Política del Agua

1. La Conferencia Sectorial de Política del Agua es el órgano de coordinación y cooperación institucional en materia de política de agua. Forman la Conferencia Sectorial el Ministro de Medio Ambiente y los Consejeros designados por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla. A los efectos de esta Ley, las facultades conferidas a los representantes de las Comunidades Autónomas se harán extensibles a los representantes de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

2. La Conferencia Sectorial promoverá la concertación de las actuaciones del Gobierno de la Nación y de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de agua.

3. Son funciones específicas de la Conferencia Sectorial las siguientes:

a) Aprobar los Programas de Actuación del Plan Hidrológico Nacional.

b) Evaluar la ejecución del Plan Hidrológico Nacional.

c)  Proponer al Gobierno el inicio de la revisión del Plan hidrológico Nacional e informar, previamente a su aprobación por el Gobierno, el proyecto de ley mediante el que se revise el Plan Hidrológico Nacional aprobado por esta Ley.

d) Informar la declaración, incluyendo sus modificaciones, de los ámbitos deficitarios de planificación hidrológica.

e) Elaborar un informe sobre la reforma de los Organismos de cuenca y del Consejo Nacional del Agua.

f)  Informar las propuestas de transferencia de recursos hídricos que se puedan plantear en el futuro. 

g) Cualesquiera otras previstas por esta Ley y, en su caso, por el resto del ordenamiento jurídico.


4. A la Conferencia Sectorial le será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.
 

Artículo 8. Reforma de los Organismos de cuenca y del Consejo Nacional del Agua

1. Una vez constituida la Conferencia Sectorial de Política de Agua, estudiará con carácter prioritario la reforma de los Organismos de cuenca para conseguir su pleno fortalecimiento institucional de acuerdo con el marco constitucional. Para ello y como objetivo primordial, se propiciará la participación e integración de las Comunidades Autónomas en dichos Organismos.

2. Igualmente serán objetivos básicos de la reforma de los Organismos de Cuenca:

a)  Reforzar la participación en ellos de las entidades locales, en particular de las afectadas por la construcción y explotación de las grandes infraestructuras hidráulicas.

b)  Incrementar la participación del conjunto de las organizaciones profesionales, económicas, sociales y ambientales.

c)   Adaptar el ordenamiento específico a lo previsto por la Directiva 2000/60/CE, lo que exigirá un incremento de los medios técnicos así como de los recuros humanos, garantizando su formación multidisciplinar, para poder efectuar el adecuado seguimiento y control de la calidad del recurso hídrico.

d) Garantizar, en general, la coordinación efectiva de todas las Administraciones relacionadas con el agua.

e) Incorporar las Sociedades Estatales de agua a la estructura organizativa de los Organismos de Cuenca, modificando su estructura y funcionamiento.


3. Así mismo, la Conferencia Sectorial analizará la reforma del Consejo Nacional del Agua, reforzando su carácter consultivo mediante una composición que garantice la participación mayoritaria de expertos, de organizaciones sociales y económicas.

4. El Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley para la reforma de los Organismos de cuenca y del Consejo Nacional del Agua en el plazo máximo de seis meses tras la aprobación del correspondiente informe por la Conferencia Sectorial de Política de Agua.
 

Artículo 9. Revisión de los Planes Hidrológicos de cuenca

1. A propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, o en su caso del Gobierno de la Comunidad Autónoma, y en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará una revisión de los Planes Hidrológicos de cuenca vigentes.

2. La revisión deberá tener en cuenta:

a)  Las resoluciones que se aprueben por el Senado como consecuencia de la Comunicación a la que hace referencia el artículo 6 de esta Ley. 

b)  El Plan Nacional de Regadíos.

c)  Los efectos que habrán de derivarse de la transposición de la Directiva 2000/60/CE.

d)  La aplicación de las normas de coordinación de los Planes Hidrológicos de Cuenca establecidas en esta Ley.

Artículo 10. Ámbitos deficitarios de planificación hidrológica

1. Son ámbitos deficitarios de planificación hidrológica los ámbitos correspondientes a los Planes Hidrológicos de cuenca o a los sistemas de explotación donde las disponibilidades hídricas no satisfacen la demanda de agua existente, por razones climáticas o socioeconómicas, y según criterios que deberán establecerse reglamentariamente.

2. La evaluación del carácter deficitario de un ámbito de planificación debe hacerse, en todo caso, de acuerdo con las normas de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca.

3. La declaración como deficitario de un ámbito de planificación hidrológica tiene carácter temporal en tanto se mantengan las circunstancias que lo justifiquen, finalizando la vigencia de la declaración cuando las medidas adoptadas hayan hecho desaparecer tales circunstancias.

4. La declaración de ámbito deficitario tiene como objetivo principal contribuir a la corrección de las causas de la situación de déficit, así como los siguientes efectos en el ámbito territorial afectado:

a) La obligación de elaborar el Plan Especial de Gestión.

b) La creación obligatoria y urgente del Banco público del agua regulado por la presente Ley.

c) La suspensión del otorgamiento de concesiones en precario, y la posibilidad de suspensión del otorgamiento del resto de concesiones sin necesidad de elaborar el Plan Especial de Gestión.

5. La declaración a que hace referencia el apartado anterior, así como la finalización de su vigencia, se realiza, para las cuencas intercomunitarias, por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, previo informe del Organismo de cuenca y de la Conferencia Sectorial de Política del Agua.

6. Se declaran deficitarios los siguientes ámbitos de planificación hidrológica:

a) Cuenca del Segura: Todo el ámbito territorial del Plan Hidrológico del Segura.

b) Cuenca del Sur: Los sistemas de explotación Guadarranque/Palmones, Manilva/Fuengirola, Guadalhorce/Guadalmedina, Vélez, Algarrobo/Chíllar, Adra/Campo de Dalías, Carboneras/Aguas, Andarax/Níjar y Almanzora/Antas del Plan Hidrológico Sur.

c) Cuenca del Júcar: Los sistemas de explotación Cenia/Maestrazgo, Marina Baja y Vinalopó/Alacantí del Plan Hidrológico del Júcar. 

d) Cuencas internas de Cataluña: El sistema de explotación Centro del Plan Hidrológico de las cuencas internas de Cataluña.

e) Cuenca del Guadalquivir: El Sistema General del Plan Hidrológico del Guadalquivir.

f) Cuenca del Guadiana: El sistema de explotación Alto Guadiana del Plan Hidrológico del Guadiana I.

g) Cuenca del Ebro: Los sistemas de explotación Leza/Huecha, Jalón/Jiloca, Huerva, Aguas Vivas, Martín y Matarraña del Plan Hidrológico del Ebro.

h) Cuenca del Duero: El sistema de explotación Adaja/Cega del Plan Hidrológico del Duero, así como la margen izquierda del sistema de explotación del Alto Duero.

7. Cuando tenga lugar la revisión de los Planes Hidrológicos de cuenca regulada por esta Ley y en el marco de las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el artículo anterior, el Gobierno considerará la revisión de los ámbitos que se declaran deficitarios en este artículo.
 

Artículo 11. Plan Especial de Gestión

1. Sin perjuicio del programa de mejora de la gestión hídrica establecido por las normas de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca, en los ámbitos deficitarios de planificación hidrológica debe elaborarse un Plan Especial de gestión para corregir la situación deficitaria, cuyo contenido ha de considerar al menos los siguientes tipos de medidas:
 

a) Las contempladas en el artículo 10 de esta Ley.

b) La aplicación inmediata de los mecanismos y procedimientos concesionales previstos en el Capítulo III del Título III de la presente Ley.

c) La constitución urgente de las entidades de usuarios previstas legalmente.

d) Las que se deriven de lo establecido en la declaración de ámbito deficitario.

2. El Plan Especial de gestión puede incluir varios ámbitos deficitarios de planificación hidrológica pertenecientes a un mismo Plan Hidrológico de cuenca cuando así se justifique por razones de proximidad territorial y eficiencia administrativa.

3. El Plan Especial de gestión debe tener en cuenta las planificaciones y determinaciones territoriales que afecten al ámbito deficitario. Se elaborará  conjuntamente por el Organismo de cuenca y las Administraciones autonómicas competentes y se aprobará por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente.

4. El Plan Especial de Gestión debe aprobarse en el plazo máximo de un año a partir de la declaración como deficitario del ámbito de planificación hidrológica.
 

Título II: Medidas de urgencia de política del agua

CAPITULO I: ACTUACIONES POR CUENCAS HIDROGRAFICAS

Artículo 12. Las cuencas hidrográficas o sistemas de explotación declarados en esta Ley, ámbitos deficitarios de planificación hidrológica son objeto de las medidas urgentes que se especifican en este capítulo, y que deben contribuir, junto con las actuaciones incluidas en sus respectivos Planes especiales de gestión, a la reducción de los correspondientes déficits hídricos.
 

Artículo 13. Las actuaciones de desalación contempladas en este capítulo se destinarán, preferentemente, al abastecimiento urbano, con el fin de liberar recursos para otros usos y reducir la sobreexplotación de acuíferos. La desalación se realizará por ósmosis inversa u otras tecnologías equivalentes en coste energético, debiendo arbitrar el Gobierno las medidas oportunas para fomentar el uso de energías renovables en dicho proceso.
 

Artículo 14. Cuenca del Segura.

En la cuenca del Segura se llevarán a cabo un conjunto de actuaciones para obtener el incremento de disponibilidades hídricas anuales indicado en cada caso:

a) Dotación del Banco público del agua de la cuenca con el objetivo inmediato de adquisición de derechos del agua correspondientes a 150 hm3 y su posterior cesión en el primer año a partir de su constitución. 
b) Reutilización de aguas residuales depuradas. 20 hm3
c) Plantas desaladoras. 130 hm3


Artículo 15. Cuenca del Sur.

1. Dentro de la cuenca del Sur, en la provincia de Almería se llevarán a cabo un conjunto de actuaciones para obtener el incremento de disponibilidades hídricas anuales indicado en cada caso:

a) Reutilización de aguas residuales depuradas. 20 hm3
b) Plantas desaladoras. 160 hm3
2. En la provincia de Málaga las actuaciones y el incremento de disponibilidades hídricas anuales serán las siguientes:
a) Reutilización de aguas residuales depuradas. 85 hm3
b) Plantas desaladoras. 40 hm3
3. En las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla: ampliación de sus respectivas plantas desaladoras en 2 hm3
 

Artículo 16. Cuenca del Júcar.

En la cuenca del Júcar se llevarán a cabo un conjunto de actuaciones para obtener el incremento de disponibilidades hídricas anuales indicado en cada caso:

a) Ahorro de recursos por modernización de infraestructuras. 260 hm3
b) Reutilización de aguas residuales depuradas. 90 hm3
c) Plantas desaladoras. 20 hm3


Artículo 17. Cuencas internas de Cataluña.

En las cuencas internas de Cataluña se llevarán a cabo un conjunto de actuaciones para obtener el incremento de disponibilidades hídricas anuales indicado en cada caso:

a) Ahorro por modernización de infraestructuras y mejora de la gestión. Optimización del Embalse de la Llosa de Cavall e interconexión de redes: 50 hm3
b) Reutilización de aguas residuales.50 hm3
c) Plantas desaladoras. 50 hm3

Artículo 18.  Plan Especial del Alto Guadiana y resto cuenca del Guadiana.

1. Con la finalidad de mantener un uso sostenible de los acuíferos de la cuenca alta del Guadiana, y sin perjuicio del Plan Especial previsto por esta Ley para los ámbitos deficitarios de planificación hidrológica, se llevará a cabo un conjunto de actuaciones, además de las que se encuentran en curso, consistentes en:

a) La reordenación de los derechos de uso de aguas, tendente a la recuperación ambiental de los acuíferos.
b) La autorización de modificaciones en el régimen de explotación de los pozos existentes.
c) La concesión de aguas subterráneas en situaciones de sequía.
d) Otras medidas tendentes a lograr el equilibrio hídrico y ambiental permanente de esta cuenca.
2. El Gobierno, mediante Real Decreto, y en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación de esta Ley, desarrollará el régimen jurídico al que se ajustarán las actuaciones previstas en el apartado anterior.

3. Asimismo, se consideran preferentes, en el resto de la cuenca del Guadiana, las actuaciones encaminadas a garantizar el abastecimiento en la Comarca de Azuaga, entorno de la presa de Alange, consorcio presa de Los Molinos, mancomunidad de Tentudía y mancomunidad de Vegas Altas, así como de mejora del saneamiento y depuración en las Vegas Bajas, Campiña Sur, Almendralejo y zona de influencia del río Guadajira, y la protección frente a las inundaciones en Badajoz, Mérida, Villafranca de los Barros, Puebla de la Calzada y Quintana.
 

Artículo 19. Cuenca del Guadalquivir.

1. Sin perjuicio de las actuaciones en curso, de las incluidas en el Plan Hidrológico de cuenca que procedan y de las que se deriven del Plan Especial de gestión previsto por la presente Ley, en la cuenca del Guadalquivir se establecerán, en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación de esta Ley, las alternativas necesarias a las obras de regulación de recursos previstas en el Plan Hidrológico de cuenca que puedan resultar incompatibles con las exigencias ambientales.

2. Asimismo, será prioritarias las actuaciones de saneamiento y depuración en la comarca de Azuaga.
 

Artículo 20. Cuenca del Ebro.

1. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre la Resolución de las Cortes de Aragón aprobada en su sesión de 30 de junio de 1992, relativa a los criterios sobre política hidráulica de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar con urgencia la ejecución de las actuaciones que dicha resolución prevé en los sistemas de explotación deficitarios de la margen derecha del Ebro.

2. El Ministerio de Medio Ambiente estudiará, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las posibilidades de optimizar el sistema de regulación hídrica de la cabecera de la cuenca del Ebro y, en particular, el aprovechamiento íntegro del embalse del mismo nombre.

3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el estudio de optimización podrá contemplar la modificación de la transferencia reversible de recursos actualmente autorizada entre las cuencas del Saja/Besaya y del Ebro, sin perjuicio de que una eventual modificación de dicha transferencia esté condicionada a lo previsto en el título III de la presente Ley.
 

Artículo 21. Cuenca del Duero.

Sin prejuicio de las actuaciones previstas en el Plan Hidrológico de Cuenca, el Gobierno presentará en el plazo de un año un programa de actuaciones para resolver los problemas existentes en los sistemas de explotación declarados deficitarios por la presente Ley, así como para procurar la recuperación ambiental del acuífero de los Arenales, contaminado por arsénico, procediendo a la reordenación de los usos del agua en la zona, y agilizar la depuración y control de vertidos en toda la cuenca.
 

Artículo 22. Cuenca del Tajo.

1. Con la finalidad de lograr los objetivos de calidad que se fijan en el Plan Hidrológico de la cuenca del Tajo, se llevará a cabo un conjunto de actuaciones, además de las que se encuentran actualmente en curso, consistentes en:

a) El estudio coordinado entre las Administraciones competentes de las medidas necesarias para la mejora de la calidad de las aguas de la cuenca del Tajo con el objetivo de cumplir con los niveles de calidad previstos en su Plan Hidrológico.
b) La programación coordinada de las actuaciones de depuración de aguas residuales, en el marco de las respectivas competencias.
c) Un programa de control de vertidos en toda la cuenca.
d) Estudio riguroso y urgente de los caudales ambientales en el tramo comprendido entre los embalses de cabecera y Talavera de la Reina.
Este conjunto de actuaciones estará redactado en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación de esta Ley.

2. Asimismo, se considerarán prioritarias las actuaciones encaminadas a garantizar el abastecimiento de Cáceres, comarca del Campo Arañuelo, Las Hurdes, La Vera, entorno de la presa de Santa Lucía, Torrejón el Rubio, Garrovillas y Hervás y la mejora del saneamiento y depuración y de la calidad de los vertidos de aguas residuales urbanas a los ríos en las zonas de: comarcas de Cáceres, La Vera, Hervás y pueblos transfronterizos.
 

Artículo 23. Cuencas del Norte

1. El Ministerio de Medio Ambiente en coordinación con la Comunidad Autónoma de Cantabria, establecerá, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las medidas necesarias para garantizar adecuadamente el abastecimiento de Santander con la menor afección ambiental posible, procediendo a la ejecución de tales medidas de acuerdo con lo previsto en el presente título.

2. Asimismo, en coordinación con la Administración de la Comunidad Autónoma de Asturias, el Ministerio de Medio Ambiente establecerá en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las medidas necesarias para garantizar adecuadamente el saneamiento de dichas cuencas así como el abastecimiento a través de los dispositivos de CADASA al área central de Asturias con el menor impacto ambiental, procediendo a la ejecución de tales medidas de acuerdo a lo previsto en el presente título.
 

Artículo 24. De los principios generales que regirán las actuaciones previstas. 

Las medidas a que hace referencia el presente capítulo se regirán por los siguientes principios: 

a) Será necesario realizar una valoración ambiental de los impactos correspondientes ajustada a lo que, en cada caso, disponga la legislación aplicable.
b) La aprobación de los proyectos técnicos de las obras supondrá la declaración de utilidad pública y la declaración de urgencia de su ocupación, todo ello a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.
c) El plazo máximo de ejecución de las actuaciones contempladas en el presente capítulo será de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.


Artículo 25. La incorporación de aprovechamientos y obras realizadas con motivo de periodos de sequía.

Los aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas y las infraestructuras de utilización de recursos que fueron realizados por el Ministerio de Medio Ambiente o los Organismos de cuenca con ocasión de sequías anteriores y que no hayan sido entregados a ningún beneficiario, serán objeto, por parte del Ministerio, de la rehabilitación o adaptación que, en su caso, resulte necesaria para su integración, en las condiciones administrativas y técnicas que resulten más adecuadas, en el sistema de explotación correspondiente, de forma que, en cualquier caso, pueda obtenerse de ellos el óptimo incremento sostenible de recursos hídricos.
 

CAPITULO II: OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER URGENTE

Artículo 26. Prevención de sequías.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, con el fin de minimizar los impactos ambientales, económicos y sociales de las situaciones de sequía, establecerá para la cuencas intercomunitarias un sistema global de indicadores hidrológicos que permita prever estas situaciones y que sirva de referencia general a los Organismos de cuenca para la declaración formal de situaciones de alerta y sequía. Dicha declaración implica la entrada en vigor del Plan a que se refiere el apartado siguiente.

2. Los Organismos de cuenca elaborarán en coordinación con las Administraciones autonómicas en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, Planes de actuación en situaciones de alerta y sequía. Dichos Planes asegurarán reservas para abastecimiento de la población e incluirán la asignación de recursos para los demás usos y aprovechamientos de acuerdo con criterios sociales, económicos, y ambientales, las reglas de explotación de los sistemas, las medidas a aplicar en relación con el uso del dominio público hidráulico y las previsiones de recursos que habrán de ser suministrados por los Bancos Públicos del Agua. Los citados Planes, previo informe del Consejo del Agua de cada cuenca, han de remitirse al Ministerio de Medio Ambiente para su aprobación.

3. Las Administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento urbano que atiendan, singular o mancomunadamente, a una población igual o superior a 20.000 habitantes, deberán disponer de planes de emergencia ante situaciones de sequía.

4. Dichos planes de emergencia han de tener en cuenta las reglas y medidas previstas en los Planes especiales a que se refiere el apartado anterior, así como las normas y planificaciones que puedan establecer al respecto las Administraciones autonómicas competentes en abastecimiento, a quienes corresponde su aprobación previo informe del Organismo de cuenca.

Artículo 27. Prevención de inundaciones.

1. El Gobierno elaborará, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un Programa de prevención de inundaciones que, de acuerdo con el informe sobre la materia elaborado por el Senado en 1998, contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Elaboración de una cartografía de riesgos de zonas inundables.
b) Aplicación del Reglamento sobre seguridad de presas y embalses.
c) Revisión del Plan Nacional de predicción y vigilancia de fenómenos meteorológicos adversos.
d) Terminación de la implantación del Sistema Automático de Información Hidrológica y adopción de medidas para garantizar su explotación y mantenimiento.
e) Ejecución de infraestructuras de prevención, defensa y control.
f) Conservación y mantenimiento de cauces urbanos.
g) Desarrollo de actuaciones hidrotécnicas y forestales de acuerdo con lo previsto en el Plan Nacional Forestal a que se refiere el título I de la presente Ley.
h) Elaboración del Plan Estatal de protección civil ante el riesgo de inundaciones y de los Planes de Comunidades Autónomas ante el riesgo de inundaciones, de acuerdo con la Directriz Básica de planificación civil ante el riesgo de inundaciones.
2. Los Organismos de Cuenca y las Administraciones Autonómicas competentes en ordenación del territorio y urbanismo concertarán los mecanismos que faciliten la coordinación del ejercicio de las competencias respectivas en relación con la ordenación y prevención de riesgos en las zonas inundables. 

3. El Ministerio de Medio Ambiente promoverá convenios de colaboración con las Administraciones autonómicas a efectos de la prevención de inundaciones que, entre otros aspectos, contemplarán los siguientes: 

a) Eliminación de construcciones y demás instalaciones situadas en dominio público hidráulico y en zonas inundables que puedan implicar riesgos para las personas, los bienes y la conservación del dominio público.
b) Financiación y ejecución de las actuaciones en cauces urbanos.


Artículo 28. Contaminación por nitratos.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará un Plan de Protección de las aguas por contaminación de nitratos a la Conferencia Sectorial de Política del Agua, para su aprobación y concertación con las Comunidades Autónomas. 
 

Artículo 29. Protección de las aguas subterráneas.

1. El Ministerio de Medio Ambiente adoptará las medidas para la reanudación urgente de los programas previstos en el Libro Blanco de las Aguas Subterráneas aprobado en 1994, con el fin de permitir un aprovechamiento sostenible de este tipo de recursos. En el caso de que sea necesario se revisarán los programas para acomodarlos a las circunstancias actuales.

2. El Ministerio de Medio Ambiente en sus ámbitos de competencia respectivos, prepararán, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un Programa para la elaboración de los Planes de Explotación de unidades hidrogeológicas previstos en esta Ley. En dicho Programa se regulará la prestación de asistencia a las Comunidades de Usuarios.
 

Artículo 30. Protección del dominio público hidráulico.

1. El Ministerio de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para la reanudación urgente de los Programas de protección del dominio público hidráulico previstos Programas LINDE y PICHRA, aprobados por el MOPTMA en los años 1993 y 1994 respectivamente, con el fin de identificar y deslindar las zonas de dominio público hidráulico sometidas a mayor presión o degradación, y de recuperar, conservar y mejorar las características hidrológicas de los cauces fluviales. 

2. Deberá llevarse a cabo una previa revisión de dichos programas para acomodarlos a las circunstancias actuales.Las Administraciones hidráulicas intracomunitarias elaborarán Programas análogos a los indicados en el apartado anterior en el ámbito de sus competencias. Esos Programas podrán ser ejecutados en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente.
 

Artículo 31. Seguridad de presas y embalses.

1. El Gobierno presentará a las Cortes Generales en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un Proyecto de Ley para ampliar el ámbito actual de aplicación del Reglamento sobre seguridad de presas y embalses, que incluya todas las infraestructuras excluidas de su aplicación por razones de titularidad privada, de  pertenencia a cuencas intracomunitarias o de situación en el dominio público hidráulico.

2. El Ministerio de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para que, en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se proceda a la aplicación plena del Reglamento sobre seguridad de presas y embalses.
 

Artículo 32. Del principio de recuperación de costes y del régimen de de exacciones.

1. El Ministerio de Medio Ambiente iniciará, con carácter inmediato, los estudios necesarios para la implantación gradual del principio de recuperación de costes y las excepciones justificadas, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2000/60/CE. Dichos estudios deberán finalizarse antes del transcurrir dos años de la aprobación de esta Ley

2. El Ministerio de Medio Ambiente, adoptará las medidas necesarias para que, en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el régimen de exacciones regulado por el artículo 106 de la Ley de Aguas se aplique de modo que su cuantía se determine siempre teniendo en cuenta el volumen real de agua utilizado.

3. En todo caso y en cuanto se disponga en cada sistema de explotación de los medios de control de caudales previstos en esta Ley, se adoptarán las medidas indicadas en el apartado anterior.
 
 

Título III: De las materias propias de la planificación hidrológica nacional.
 

CAPITULO I: DE LAS MEDIDAS DE COORDINACION DE LOS PLANES HIDROLOGICOS DE CUENCA.

Sección primera: Disposiciones generales.
 

Artículo 33. Ambito de la regulación.

1. Las medidas contenidas en esta Sección son aplicables a la revisión de los Planes Hidrológicos de Cuenca, establecida en el artículo 9.

2. Igualmente se contienen en esta Sección medidas para la adaptación de los Planes Hidrológicos de Cuenca al Plan Hidrológico Nacional.

3. Las medidas de coordinación de los Planes Hidrológicos de Cuenca se regirán por los principios generales de precaución, protección, sostenibilidad y racionalidad en el uso del agua.
 

Artículo 34. Contenido de los Planes Hidrológicos de cuenca.

1. Los Planes Hidrológicos de cuenca se revisarán de acuerdo con la Ley de Aguas y lo establecido en esta Ley.

2. Los Planes Hidrológicos de cuenca constarán al menos de los siguientes documentos:

a) Una Memoria que exponga la situación y problemas de la gestión de los recursos hídricos en el ámbito del Plan y la fundamentación técnica de sus determinaciones.
b) Unas Normas del Plan que contengan de manera integrada y sistemática la regulación de la gestión del dominio público hidráulico, del medio ambiente hídrico y de las infraestructuras hidráulicas.
c) Un conjunto de Programas de Actuación del Plan.
d) El resultado de la Evaluación Ambiental Estratégica del Plan.
e) El Catálogo de las infraestructuras requeridas por la ejecución del Plan.
f) Un Programa de Inversiones y Conservación


Artículo 35. Aplicación de la directiva 2000/60/CE.

En tanto se procede a la transposición al ordenamiento jurídico español de la directiva 2000/60/CE, la revisión de los Planes Hidrológicos de cuenca deberá incluir como medidas adicionales a las ya previstas en el artículo 40 de la Ley de Aguas:

a) Un estudio de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y subterráneas.
b) Un análisis económico del uso del agua en el ámbito del Plan.
c) Un Programa de actuación que defina los estudios y trabajos necesarios para elaborar una planificación de acuerdo con los objetivos medioambientales de la directiva y con las medidas básicas y complementarias previstas por ésta.


Artículo 36. Caudales ambientales y reservas hidrológicas por razones ambientales.

1. A efectos de la evaluación de disponibilidades hídricas, los caudales ambientales que se fijen en los Planes Hidrológicos de cuenca tienen la consideración de una limitación previa a los flujos del sistema de explotación que opera con carácter preferente a los usos contemplados en el sistema. 

2. Para su establecimiento, los Organismos de cuenca realizarán estudios específicos para cada tramo de río, teniendo en cuenta la dinámica de los ecosistemas y las condiciones mínimas de su biocenosis. Las disponibilidades obtenidas en estas condiciones son las que pueden, en su caso, ser objeto de asignación y reserva para los usos existentes y previsibles.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y a efectos de la explotación de los sistemas de recursos hídricos, los caudales ambientales tienen la consideración de objetivos a satisfacer de forma coordinada en los sistemas, y con la única preferencia del abastecimiento a poblaciones.

4. La inexistencia de obligación expresa en relación con el mantenimiento de caudales ambientales en las autorizaciones y concesiones otorgadas por la Administración hidráulica, no exonerará al concesionario para el cumplimiento de las obligaciones generales que, respecto a tales caudales pudieran recogerse por la planificación hidrológica.

5. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas, además de las previsiones incluidas en los Planes Hidrológicos de Cuenca, al amparo de lo establecido en el artículo 40.d de la Ley de Aguas podrá reservar determinados ríos, tramos de río, acuíferos o masas de agua para su conservación en estado natural. Tal reserva podrá implicar la prohibición de otorgar autorizaciones o concesiones sobre el bien reservado.

6. El establecimiento de las reservas mencionadas en el apartado anterior tiene por finalidad la protección y conservación de los bienes de dominio público hidráulico que, por sus especiales características o su importancia hidrológica, merezcan una especial protección. Los Planes Hidrológicos de Cuenca incorporarán la referida reservas, y las considerarán como limitaciones a introducir en los análisis de sus sistemas de explotación.
 

Artículo 37. Programas de Actuación.

1. Los Programas de Actuación de los Planes Hidrológicos de cuenca tienen por objeto dirigir y coordinar las acciones de las Administraciones competentes en la materia específica correspondiente y de acuerdo, en su caso, con los Programas de Actuación del Plan Hidrológico Nacional previstos por esta Ley.

2. Deberán elaborarse, al menos los siguientes programas:

a) Programa de mejora de la gestión hídrica
b) Programa para el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas
c) Programa de zonas protegidas y zonas húmedas
d) Programa de prevención de inundaciones
e) Programa de prevención de sequías
f) Programa de abastecimiento
g) Programa de Regadíos
h) Programa de reutilización de aguas residuales depuradas
i) Programa de seguridad de presas y embalses
j) Programa para el seguimiento del estado de aguas
3. Los Programas de Actuación habrán de establecer los plazos de ejecución y las necesidades de financiación de las acciones que incluyan, así como el coste del mantenimiento y conservación de las infraestructuras hidráulicas, y deberán contemplar, en cada caso, las actuaciones necesarias para cumplir la Directiva 200/60/CE
 

Sección segunda: De las medidas de coordinación para el aprovechamiento de los recursos hídricos. 
 

Artículo 38. Programa de mejora de la gestión hídrica.

1. Las previsiones y actuaciones de los Planes Hidrológicos de cuenca para el aprovechamiento de los recursos hídricos tienen como objetivo prioritario la mejora de su gestión, como elemento imprescindible para conseguir un uso sostenible de los recursos.

2. A los efectos anteriores, y sin perjuicio del Plan Especial de Gestión previsto por esta Ley para los ámbitos deficitarios de planificación hidrológica, en los Planes Hidrológicos de cuenca existirá un Programa de Actuación de mejora de la gestión hídrica que como mínimo contendrá los siguientes tipos de medidas:

a) Aplicación de los procedimientos de revisión, caducidad y extinción concesionales de acuerdo con lo previsto en la Ley de Aguas y en esta Ley.
b) Realización de un estudio de reordenación concesional, para cada sistema de explotación, que analice la viabilidad técnica, económica y ambiental de alternativas que ofrezcan una utilización más racional de los recursos hídricos.
c) La integración eficaz de las unidades hidrogeológicas en los sistemas de explotación.
d) Ahorro de agua por modernización de infraestructuras y equipamientos y por mejora de la gestión de los sistemas de explotación.
e) Intensificación del uso de aguas residuales depuradas y aguas desaladas, así como la adecuación de la calidad de las aguas a los usos concretos.
f) Aplicación de las mejoras tecnológicas disponibles para el uso y gestión de los recursos hídricos y en particular fomento de las energías renovables en la desalación.


3. El Programa indicado deberá contener expresamente medidas de aplicación que serán llevadas a cabo en el primer quinquenio de vigencia del Plan Hidrológico Nacional.
 

Artículo 39.Programa de Abastecimiento.

1. Sin perjuicio de las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas en esta materia, las previsiones de demanda y asignaciones de recursos para abastecimiento de los Planes Hidrológicos de cuenca se realizarán por los Organismos de cuenca en coordinación con las Administraciones competentes, y de acuerdo con las planificaciones y determinaciones que dichas Administraciones adopten en el ámbito de sus competencias. En cualquier caso, deberán diferenciarse los usos domésticos de los usos industriales u otros de carácter productivo, mediante implantación de estándares de servicio y tarificación específica.

2. Las previsiones de la demanda de abastecimiento se efectuarán en coherencia con las dotaciones de referencia establecidas por esta Ley. En tanto no se proceda a la inclusión en el Plan de dichas dotaciones de referencia, deberán adoptarse los valores máximos recogidos en el Anejo 1 de esta Ley como correspondientes a la situación en el momento de elaborar el Plan.

3. Para establecer las previsiones y actuaciones en materia de abastecimiento, deberán tenerse en cuenta especialmente medidas administrativas, técnicas y económicas de gestión de la demanda que serán desarrolladas reglamentariamente, que han de concretarse en el establecimiento de objetivos de ahorro sobre las dotaciones máximas del Anejo 1.

4. En los Planes Hidrológicos de cuenca existirá un Programa de Actuación de abastecimiento elaborado en coordinación con las Administraciones autonómicas competentes. La finalidad de este Programa es garantizar la disponibilidad de recursos de buena calidad durante un período temporal que, como mínimo, será de veinte años a partir de la aprobación del Plan. El Programa deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a) Reasignación de recursos con fines de mejora de la calidad del agua y de creación, en su caso, de Entes supramunicipales para el suministro.
b) Instalación de plantas desaladoras cuando existan deficiencias de abastecimiento con recursos convencionales.
c) Implantación de tecnologías innovadoras de ahorro de agua y de control de los consumos, así como la limitación del empleo de especies vegetales fuertemente consumidoras de agua.
d) Mejora de la eficiencia hídrica y reutilización de aguas residuales depuradas.
e) Restauración medioambiental de las zonas y perímetros de protección de las captaciones de aguas subterráneas.
f) Asignación y reserva de acuíferos de alta calidad.


Artículo 40.  Programa de regadíos.

1. Las previsiones y determinaciones de los Planes Hidrológicos de cuenca en materia de regadíos tendrán en cuenta lo establecido en el Plan Nacional de Regadíos así como las determinaciones de regadíos no incluidos en el mismo.

2. En los Planes Hidrológicos de cuenca existirá un Programa de Actuación de regadíos elaborado en coordinación con las Administraciones autonómicas, y, en cualquier caso, en coherencia con las dotaciones de referencia establecidas por el Plan Nacional de Regadíos.

3. El Programa fijará los objetivos de reducción de las dotaciones del referencia, así como los plazos y medidas para el cumplimiento de dichos objetivos.
 

Sección tercera: De las medidas de coordinación para la protección del recurso y el medio hídrico.
 

Artículo 41. Programa para el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas.

1. En los Planes Hidrológicos de cuenca existirá un Programa de Actuación para el estado de las aguas superficiales que incluya las medidas necesarias para:

a) Prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficial.
b) Proteger, mejorar y regenerar las masas de agua superficial con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas en un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
c) Proteger y mejorar las masas de agua artificiales y muy modificadas con objeto de lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas en un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
d) Reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias e interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.


2. En los Planes Hidrológicos de cuenca se establecerá un Programa de Actuación para el estado de las aguas subterráneas que incluya las medidas necesarias para:

a) Evitar o limitar la entrada de contaminantes en los acuíferos y evitar el deterioro del estado de las aguas.
b) Proteger, mejorar y regenerar las masas de agua subterránea y garantizar un equilibrio entre la extracción y su recarga, con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas en un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
c) Invertir las tendencias significativas y sostenidas en el aumento de la contaminación debida a las repercusiones de la actividad humana.


3. De acuerdo con lo establecido en la Directiva 2000/60/CE, en los Planes Hidrológicos de cuenca se podrán establecer objetivos menos exigentes o plazos más limitados que los indicados en los apartados anteriores cuando lo previsto en ellos resulte inviable o tenga un coste desproporcionado. Igualmente dichos Planes preverán las medidas que hayan de adoptarse cuando, por circunstancias naturales o de fuerza mayor -en particular sequías o inundaciones-, se produzca el deterioro temporal del estado de las masas de agua.

4. En los Planes Hidrológicos de cuenca existirá un Programa de Actuación para el seguimiento del estado de las aguas, que deberá estar operativo en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley.

5. El Programa de Actuación previstos en este artículo han de elaborarse en coordinación con las Administraciones autonómicas competentes.
 

Artículo 42. Programa de actuación de zonas protegidas y zonas húmedas.

1. En los Planes Hidrológicos de cuenca existirá un Programa de Actuación de zonas protegidas, que incluya las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de todas las normas y objetivos que afectan a dichas zonas en un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

2. En los Planes Hidrológicos de cuenca se constituirán los siguientes registros, que se realizarán en coordinación con las Administraciones autonómicas competentes:

a) Registro de  Zonas protegidas.
b) Registro de Zonas húmedas.
3. El Registro de Zonas Protegidas incluirá todas aquellas que sean objeto de algún tipo de protección especial relativa a las aguas superficiales y subterráneas y a la conservación del hábitat, y comprenderá, al menos, los datos relativos a:
a) Captaciones de agua de abastecimiento.
b) Piscifactorías.
c) Zonas de baño y de usos recreativos.
d) Zonas vulnerables.
e) Zonas sensibles.
f) Protección del hábitat, en particular las zonas de conservación integradas en la Red Natura 2000.
4. El Ministerio de Medio Ambiente, en coordinación con las Comunidades Autónomas, establecerá un sistema de investigación y control para determinar los requerimientos hídricos necesarios que garanticen la conservación de los humedales existentes registrados.
 

Sección cuarta: Otras disposiciones.
 

Artículo 43. Aguas subterráneas.

1. Sin perjuicio de lo previsto legalmente para las situaciones de sobreexplotación, las unidades hidrogeológicas deberán disponer de un Plan de Explotación, cuya elaboración y contenidos se regularán reglamentariamente, debiendo incluir en cualquier caso las siguientes referencias:

a) Evaluación de reservas y recursos.
b) Calidad
c) Asignación de usos.
d) Régimen de explotación.
e) Situaciones de emergencia.
f) Medidas específicas de rehabilitación en su caso.
g) Explotación conjunta con embalses de regulación superficial.
h) Tratamiento de aguas subterráneas de baja calidad.
i) Recarga artificial de acuíferos.


2. Los Organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas intracomunitarias fomentarán la constitución de Comunidades de Usuarios de una misma unidad hidrogeológica, sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Aguas para los supuestos de obligatoriedad de dichas Comunidades.
 

Artículo 44. Unidades hidrogeológicas compartidas.

1. Son unidades hidrogeológicas compartidas a los efectos previstos legalmente las que, estando situadas en ámbitos territoriales de dos o más Planes Hidrológicos de cuenca, se enumeran en el Anejo 2 de esta Ley.

2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para definir y delimitar la poligonal de las unidades hidrogeológicas compartidas.

3. En el caso de las cuencas intracomunitarias, la delimitación de unidades compartidas deberá ser previamente informada por la Administración hidráulica correspondiente.

4. Los Planes Hidrológicos de cuenca recogerán las asignaciones de recursos que les corresponden de las unidades hidrogeológicas que comparten de acuerdo con los valores del Anejo 2.
 

Artículo 45. Régimen jurídico de las unidades hidrogeológicas compartidas.

1. La administración de las unidades hidrogeológicas corresponde a cada uno de los Organismos de cuenca en su respectivo ámbito territorial. 

Sin perjuicio de ello, cada Organismo de cuenca notificará a los Organismos con los que comparta la unidad hidrogeológica, las resoluciones que adopte sobre su gestión.

2. A propuesta de los Organismos de cuenca interesados, el Ministerio de Medio Ambiente podrá encomendar la gestión de la unidad hidrogeológica compartida a uno de ellos.

3. En las unidades hidrogeológicas compartidas sólo se considera que existe transferencia de recursos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca cuando exista transporte mediante conducción artificial entre los mismos.
La situación indicada dará lugar a la aplicación del régimen jurídico de las transferencias de recursos previsto en esta Ley.
 

CAPITULO II: DE LAS SOLUCIONES PARA LAS ALTERNATIVAS DE LOS PLANES HIDROLOGICOS DE CUENCA
 

Artículo 46. De las soluciones para las alternativas de los planes hidrológicos de cuenca.

La importancia de las desviaciones acaecidas respecto a lo previsto en la mayoría de los Planes Hidrológicos de cuenca, tanto en lo que se refiere a la evolución de la demanda de agua como a la evolución de las disponibilidades hídricas, hace necesario proceder a medidas urgentes para los ámbitos de planificación hidrológica  declarados deficitarios, en tanto se lleva a cabo la revisión de los Planes Hidrológicos de cuenca prevista en el artículo 9 de esta Ley.
 

CAPITULO III: DE LAS MODIFICACIONES PREVISTAS EN LA PLANIFICACION DEL RECURSO
 

Sección Primera: De los Bancos Públicos del Agua y de la ordenación de los derechos concesionales.
 

Artículo 47. Bancos Públicos del Agua.

1. Se crean los Bancos Públicos del Agua, como órganos de gestión, formando parte de la estructura orgánica de las Confederaciones Hidrográficas.

2. A través de los Bancos Públicos del Agua los Organismos de cuenca realizarán ofertas públicas de adquisición temporal o definitiva de derechos de uso del agua para, posteriormente, cederlos en todo o en parte a otros usuarios mediante el precio que el propio Organismo oferte o para dedicarlos a usos ambientales. La contabilidad y registro de las operaciones que se realicen al amparo de este precepto se llevarán separadamente respecto al resto de actos en que puedan intervenir los Organismos de cuenca.

3. Se reconoce a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales legitimación para adquirir a través del Banco derechos de uso de agua que podrán dedicar a fines de su interés. Igualmente podrán solicitar de los Bancos Públicos del Agua la realización de ofertas de adquisición de determinados derechos de uso de agua indicando las finalidades a que deberían ser destinados. En estos casos y mediante convenio, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán participar en la financiación de las actuaciones de los Bancos Públicos del Agua.

4. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de los Bancos Públicos de Agua que, en los ámbitos declarados como deficitarios, deberán estar en funcionamiento antes del transcurso de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
 

Artículo 48. Suspensión de otorgamiento de concesiones.

1. Se suspende el otorgamiento de concesiones en los ámbitos de planificación hidrológica  declarados deficitarios en la presente Ley. La suspensión indicada impedirá el otorgamiento de las concesiones solicitadas en el momento de entrar en vigor esta Ley y la tramitación de las nuevas solicitudes.

2. El Plan Especial de Gestión podrá contemplar excepciones justificadas a lo establecido en el apartado anterior.
 

Artículo 49. Establecimiento y revisión de las dotaciones de referencia

1. A efectos de lo previsto en la Ley de Aguas, dotaciones de referencia son los valores unitarios máximos establecidos en cada sistema de explotación como recursos hídricos que pueden asignarse a los usos consuntivos, dependiendo la naturaleza de dicho valor unitario de las características de cada tipo de uso.

2. Las dotaciones de referencia se evaluarán conjuntamente por el Organismo de Cuenca y las Administraciones Autonómicas afectadas y se aprobarán por el Ministerio de Medio Ambiente.

3. En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley deberán aprobarse las dotaciones de referencia reguladas en este artículo.

4. No se podrán otorgar derechos concecionales que superen el volumen de recursos hídricos equivalente a las dotaciones de referencia.
 

Artículo 50. Control de los derechos concesionales

1. En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los Organismos de Cuenca determinarán los medios de control efectivos de los caudales concesionales y de los vertidos al dominio público hidráulico, estableciendo asimismo los procedimientos de comunicación e inspección de dichos medios.

2. En cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior, los titulares de derechos concesionales están obligados, a instalar y mantener los correspondientes medios de medición e información sobre los caudales utilizados y, en su caso, vertidos al dominio público. en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

3. Se califican como graves las infracciones derivadas del incumplimiento de lo establecido en el apartado anterior. La reiteración será causa justificativa de la declaración de caducidad de la concesión que se adoptará mediante el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico.
 

Sección segunda: De las modificaciones previstas en la planificación del recurso
 

Artículo 51. Inscripción en el Registro de Aguas y caducidad de concesiones

1. Los Organismos de cuenca deberán proceder, en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a la actualización del Registro de Aguas, inscribiendo en él las concesiones que no hayan incurrido en caducidad o extinción por las causas previstas legalmente y que no estuvieran ya inscritas.

2. Simultáneamente con lo establecido en el apartado anterior, los Organismos de cuenca iniciarán de oficio todos los expedientes de caducidad que proceda.

3. A efectos de lo previsto en los dos apartados anteriores, los Organismos de cuenca deberán completar adecuadamente, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el inventario que actualmente poseen de los aprovechamientos a que ser refiere el artículo 52.2 de la Ley de Aguas y que se encuentren en funcionamiento. La información sobre cada aprovechamiento deberá incluir al menos:

a) La situación concesional y registral y las bases técnicas de los aprovechamientos.
b) Las condiciones reales del aprovechamiento en la situación actual.


Artículo 52. Revisión concesional y dotaciones de referencia

1. Los Organismos de cuenca procederán, en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a la revisión de las concesiones afectadas por la limitación que las dotaciones de referencia reguladas en el Anejo 1 de esta Ley impongan a los derechos concesionales existentes. En el caso de las concesiones para el regadío, el plazo de dos años se contará a partir de su establecimiento en la forma indicada en esta Ley.

2. Cuando se modifiquen las dotaciones de referencia previstas en esta Ley, se deberá proceder, si es necesario, a la correspondiente revisión concesional en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación de las nuevas dotaciones.
 

Artículo 53. Asignación de recursos a los bancos públicos del agua

Los recursos hídricos generados como consecuencia de los procedimientos de revisión y extinción concesional previstos en esta Sección serán puestos a disposición de los Bancos Públicos del Agua para el cumplimiento de sus funciones.
 
 

CAPITULO IV. CONDICIONES Y PREVISIÓN DE TRANSFERENCIAS DE RECURSOS ENTRE AMBITOS TERRITORIALES DE DISTINTOS PLANES HIDROLÓGICOS DE CUENCA.
 

Sección I: Condiciones generales cuyo cumplimiento es necesario para la aprobación de transferencias. 
 

Artículo 54. Principios generales.

1. Constatada la imposibilidad técnica, económica o ambiental de atender los déficits existentes con recursos propios, convencionales o no, de una cuenca, así como los problemas ambientales, sociales o económicos que causa el mantenimiento de esa situación, el Gobierno considerará la posibilidad de la realización de transferencias entre cuencas. 

2. En todo caso, dada la especial gravedad de la situación de las cuencas estructuralmente deficitarias, se iniciarán de forma inmediata los estudios de detalle para adoptar dicha decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de esta Ley.

3. La aprobación de transferencias entre cuencas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de esta Ley, podrá realizarse mediante Real Decreto-Ley, previa la declaración favorable de impacto ambiental de la transferencia.

4. Las infraestructuras necesarias para las transferencias, existentes o futuras, deberán optimizarse conforme a los contenidos de esta Ley.
 

Artículo 55. Sobre las características hidrológicas de las cuencas cedentes y receptoras.

1. Las cuencas cedentes deben ser globalmente excedentarias en recursos hídricos determinándose el carácter excedentario según las reglas de cómputo que se contienen en el artículo 57 de esta Ley.

2. En todo caso y para la determinación de su carácter excedentario se tendrán en cuenta los posibles recursos que las cuencas cedentes puedan, a su vez, haber recibido de otras cuencas.

3. Una cuenca podrá recibir una o varias transferencias de recursos hídricos procedentes de otra cuenca aun cuando sea globalmente excedentaria en recursos hídricos, siempre que por las características de la cuenca y en función de criterios de viabilidad técnica, económica y ambiental, no sea posible satisfacer las demandas de sus sistemas de explotación deficitarios con recursos provenientes de otros sistemas de la cuenca.
 

Artículo 56.Función de los Planes Hidrológicos de Cuenca.

1. El carácter excedentario o deficitario de las cuencas y de los sistemas de explotación deberá quedar fijado en la revisión de los Planes Hidrológicos de Cuenca.

2. La determinación de ese carácter exige que todos los Planes Hidrológicos de Cuenca procedan con criterios homogéneos al cómputo de sus demandas y a la capacidad de generación de propios recursos.
 

Artículo 57. Determinación del concepto de recursos hídricos excedentes y deficitarios por sistemas de explotación y por cuencas.

1. A los efectos de lo indicado en los artículos anteriores:

a) Se entenderá que en un sistema de explotación de recursos se produce un excedente en un período y ámbito territorial determinado cuando, de acuerdo con las normas de utilización y las reglas de explotación del sistema y atendidas las demandas con las garantías establecidas, exista un superávit del recurso.
b) Se entenderá que se produce un déficit en un sistema de explotación de recursos cuando no sea posible atender la demanda con las posibilidades hídricas del sistema incluyendo en ellas las actuaciones dirigidas al ahorro de agua, la utilización de retornos así como a la desalación, a la reutilización de aguas depuradas y otras medidas técnicas en función de criterios de viabilidad técnicos, económicos y ambientales.
c) Se entenderá por excedentes o déficits globales de una cuenca los que resulten del conjunto de sus sistemas de explotación de recursos.
2. En todo caso para la determinación de las cifras de excedentes y déficits deberán tenerse en cuenta las previsiones acreditadas de órganos oficiales nacionales e internacionales en torno a los efectos del cambio climático sobre la existencia y distribución de los recursos hídricos en España.

3. Sin perjuicio de la revisión de los planes hidrológicos de cuenca, que deberán tener en cuenta lo dispuesto en los apartados anteriores, se consideran actualmente como cuencas excedentarias las cuencas del Norte, la Cuenca del Duero, la Cuenca del Ebro y la Cuenca del Tajo.
 

Artículo 58. Concertación institucional y medidas de política territorial

1. Las propuestas de transferencia de recursos se tratarán en la Conferencia Sectorial del Agua. Tanto las Comunidades Autónomas como la Administración General del Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente, podrán plantear ante ella propuestas de transferencias de recursos pudiendo incluirse las que se refieran a recursos hídricos generados en otro país.

a) Las propuestas de transferencia de recursos incluirán un conjunto de estudios relativos a:
b) El origen de los recursos y su cuantificación.
c) Los usos a los que deben ser destinados los recursos trasvasados y su cuantificación.
d) Las ventajas económicas y sociales derivadas de la realización de la transferencia.
e) Una evaluación estratégica ambiental del conjunto de actuaciones que configure la transferencia y sus alternativas.
2. La Conferencia Sectorial del Agua, oído el Consejo Nacional del Agua debatirá sobre las propuestas presentadas elaborando un Informe que incluirá medidas compensatorias de ordenación territorial en favor de las cuencas cedentes. 

3. Las decisiones, en su caso, sobre transferencias entre cuencas, una vez probada su viabilidad técnica, social, ambiental y económica, requerirán del consenso de las CCAA afectadas por la transferencia. En todo caso, de no alcanzarse dicho consenso en dos reuniones consecutivas de la Conferencia Sectorial de Política del Agua, corresponderá al Gobierno de la Nación la decisión definitiva acerca de la transferencia, previa mayoría favorable del Senado.
 

Artículo 59. Garantías de la cuenca cedente.

En todo caso se considerarán prioritarios los usos y aprovechamientos, presentes y futuros, a realizar en la cuenca cedente incluyendo las restricciones medioambientales. Consiguientemente y cuando surjan necesidades en las cuencas cedentes que no puedan ser atendidas con los recursos que les resten después de la transferencia, se minorarán las cantidades que aparezcan en ella para atenderlas de acuerdo, en su caso, con la revisión de los planes hidrológicos de cuenca afectados.
Se fijará un umbral mínimo de existencia de recursos hídricos en la cuenca cedente, por debajo del cual no podrá efectuarse ningún trasvase.
 

Artículo 60. Evaluación estratégica ambiental y Evaluación de impacto ambiental.

Las nuevas transferencias de recursos hídricos, deberán ser objeto de una Evaluación Ambiental Estratégica antes de ser incluídas en el proyecto de revisión de la Ley del Plan Hidrológico Nacional y ello sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental que, conforme a lo previsto por el ordenamiento jurídico vigente, deban recibir los proyectos técnicos que se formen.
 

Artículo 61.  Asignación de recursos en la cuenca receptora.

La asignación definitiva de recursos en la cuenca receptora precisará del otorgamiento de las autorizaciones de uso correspondientes que será realizada, por el Organismo de cuenca.
 

Artículo 62.Transferencias de pequeña cuantía.

1. Se podrán autorizar transferencias de pequeña cuantía entre diferentes ámbitos territoriales de planificación hidrológica sin seguir los trámites indicados en esta Sección con arreglo a las siguientes reglas:

a) El Ministerio de Medio Ambiente podrá autorizar la realización de transferencias cuyo volumen anual no supere la cuantía de 1 hectómetro cúbico.
b) El Consejo de Ministros podrá autorizar la realización de transferencias cuyo volumen anual esté comprendido entre 1 y 5 Hectómetros cúbicos.
2. Si la decisión es válida para un único año y se basa en unas condiciones hidrológicas excepcionales de las cuencas cedente y receptora, estos volúmenes podrán ser adicionales a los contenidos en las transferencias ya aprobadas y operativas.

3. En todo caso, la realización de estas transferencias exigirá el respeto de las prescripciones ambientales, económicas y de gestión reguladas en esta Ley.
 

CAPITULO II: Condiciones generales de ejecución y gestión de transferencias.
 

Artículo 63. Normas técnicas de explotación de los trasvases.

El Ministerio de Medio Ambiente aprobará mediante Orden Ministerial las normas técnicas de explotación de los trasvases previa audiencia a las Comunidades Autónomas afectadas. Dichas normas contemplarán todas las garantías para las cuencas cedentes establecidas en esta Ley. El régimen de explotación de los trasvases deberá adecuarse a las condiciones hidrológicas de cada momento y a los requerimientos medioambientales de las cuencas cedente y receptora, con carácter preferente para la cuenca cedente, así como al cumplimiento, en las masas de agua afectadas, de los requisitos higiénico-sanitarios establecidos en la legislación específica para las aguas de consumo y para las de baño. A los efectos de lo dispuesto en el presente apartado, los Organismos de cuenca habrán de emitir un informe anual sobre la situación de sus cuencas, así como cuantos informes fueren precisos en situaciones extraordinarias.
 

Artículo 64. De las Comisiones de trasvase y de sus funciones.

Para cada transferencia se creará por Real Decreto una Comisión de Trasvases en la que estarán representados, el Ministerio de Medio Ambiente, las Administraciones hidráulicas u Organismos de cuenca afectados, los usuarios de las aguas trasvasadas y las Comunidades Autónomas afectadas.
 

Capítulo III: Régimen Económico-financiero de los trasvases
 

Artículo 65. Tarifa de trasvase

1. Los usuarios de agua trasvasada satisfarán una tarifa denominada tarifa de trasvase, destinada a cubrir los costes de las transferencias que se pudieran autorizar. Dicha tarifa se calculará teniendo en cuenta los principios de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los ambientales y los relativos a la disponibilidad de los recursos en la cuenca cedente, racionalidad en el uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del sistema

2. Constituirá el hecho imponible de esta tarifa, la puesta a disposición por parte de la Administración hidráulica del agua procedente de los trasvases que se pudieran autorizar.

3. Serán sujetos pasivos de la tarifa del trasvase los usuarios de las aguas trasvasadas, cualquiera que sea el uso al que se destine.

4. El devengo de la tarifa se producirá el 31 de diciembre de cada año por el importe correspondiente a la dotación autorizada o compromiso y consumo real, durante el mismo del agua trasvasada en el origen de la toma.

5. La liquidación correspondiente a cada usuario será de tipo binomico, con una componente fija que incluirá la parte proporcional correspondiente a la amortización del coste de las obras y los gastos fijos de funcionamiento y otra variable proporcional al consumo realizado. Cuando el consumo real sea inferior a las dotaciones de  referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de Cuenca, se podrá reducir la tarifa en un porcentaje que será fijado reglamentariamente.

6. La tarifa será gestionada y recaudada por las confederaciones hidrográficas de las cuencas receptoras, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
 
 

Título V: Otras disposiciones
 

Artículo 66. Coordinación entre el Plan Hidrológico Nacional y los Planes Hidrológicos de Cuenca

El Ministerio de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para garantizar la coordinación entre los Programas de ámbito nacional previstos en esta Ley y los Programas de actuación de los planes hidrológicos de cuenca.
 

Artículo  67. Obras ya declaradas de interés general o sin necesidad de declaración.

El Gobierno programará urgentemente la ejecución de las obras hidráulicas incluidas en los Planes Hidrológicos de cuenca vigentes que ya tengan la calificación legal de interés general y, en su caso, una declaración de impacto ambiental que autorice su realización, así como la ejecución de las que no requieran dicha calificación de acuerdo con el apartado 1 del artículo 44 de la Ley de Aguas y tengan una declaración ambiental análoga.
 

Artículo 68. Obras todavía no declaradas de interés general.

1. Para la declaración de interés general de obras hidráulicas incluidas en los Planes Hidrológicos de cuenca aprobados, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 120 de la Ley de Aguas siendo preceptivo el informe del Gobierno de la Comunidad Autónoma afectada. Dicho informe tendrá carácter vinculante en el caso de actuaciones propias del ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.

2. Por su carácter de urgencia, se declaran de interés general las obras requeridas por las medidas establecidas en los títulos II y III de la presente Ley que no tuvieran ya esa condición, sin perjuicio de su sometimiento al procedimiento establecido de declaración de impacto ambiental.
 

Artículo 69. Obras de interés general del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del texto único del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro, aprobado por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999, a efectos de aplicación de los artículos 82 y 83 de la presente Ley se consideran incluidas todas las obras a que hace referencia la Resolución del Pleno de las Cortes de Aragón aprobada en su sesión de 30 de junio de 1992, relativa a los criterios sobre política hidráulica de la Comunidad Autónoma de Aragón.
 

Artículo 70. Investigación y desarrollo.

1. El Gobierno impulsará las actividades de I + D en el campo de los recursos hídricos. A tal fin y en el plazo de un año presentará un programa de investigación, desarrollo y conocimiento de los recursos hídricos, en el que se identifiquen y propongan las líneas maestras que contribuyan a la mejora del conocimiento, tecnologías y procesos en aquellos campos y actividades relacionados con el agua, que la planificación hidrológica detecte como prioritarios y, en especial, en lo referente a la gestión, la medición de los consumos, preservación de la calidad y uso sostenible del mismo.

2. Serán prioridades de dicho programa la investigación sobre los efectos del cambio climático en las disponibilidades de agua y en el estado de los ecosistemas hídricos, así como sobre la determinación del caudal ambiental por tramos de cuencas, y las aplicaciones de la energía solar a la desalación.
 

Artículo 71. Comunicación y formación.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, en coordinación con las Administraciones autonómicas y locales, pondrá en marcha campañas de comunicación dirigidas al uso sostenible del agua que incluyan la elaboración y difusión de un catálogo de buenas prácticas y de las mejores tecnologías disponibles.

2. Asimismo, se realizarán actuaciones de formación y educación que extiendan la concienciación sobre el uso sostenible del agua a toda la sociedad española, con especial incidencia en la población escolar y en el ámbito rural.
 

Artículo  72. Seguimiento y revisión del Plan Hidrológico Nacional.

1. El seguimiento del Plan Hidrológico Nacional corresponde, en la forma que se establezca reglamentariamente, a la Conferencia Sectorial de Política del Agua y al Consejo Nacional del Agua.

2. Para coordinar el seguimiento del Plan Hidrológico Nacional y del Plan Nacional de Regadíos, se crea la Comisión de Coordinación de ambos Planes, cuya composición y funciones se establecerán reglamentariamente de forma que la participación de la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas sea paritaria.
3. Cuando se produzcan variaciones sustanciales respecto a lo previsto en el Plan Hidrológico Nacional, el Ministerio de Medio Ambiente iniciará los trabajos necesarios para su revisión.

4. La Conferencia Sectorial de Política del Agua y el Consejo Nacional del Agua podrán proponer al Ministerio de Medio Ambiente que inicie las actuaciones a que se refiere el apartado anterior.

5. En todo caso, la revisión del Plan Hidrológico Nacional se realizará de acuerdo con la transposición de la directiva 2000/60/CE.
 

Artículo  73. Medidas presupuestarias.

1. El Gobierno adoptará las disposiciones oportunas para habilitar las dotaciones presupuestarias que garanticen la realización de todas las medidas contenidas en la presente Ley.
En particular, las instalaciones de desalación y reutilización, los embalses de regulación, las obras de carácter ambiental e hidrológico/forestales se financiarán íntegramente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los mecanismos de financiación comunitaria europea y de la repercusión de los costes en los usuarios de acuerdo con la Ley de Aguas.

2. Las disposiciones a que hace referencia el apartado anterior se entienden sin perjuicio de los créditos ya habilitados para la realización de las actuaciones en curso o programadas.

3. Sin perjuicio de los recursos presupuestarios necesarios para garantizar las obras ya programadas en los Planes Hidrológicos de Cuenca, para la ejecución de las medidas previstas en el título II de esta Ley, el Gobierno dispondrá lo necesario para la ejecución de las siguientes inversiones, calculadas en pesetas constantes.
 
 

Año
Millones de pesetas
2001
50.000
2002
120.000
2003
120.000
2004
120.000
2005
120.000
2006
120.000

4. En las previsiones relativas al ejercicio presupuestario del 2001, a que hace referencia el apartado anterior, se incluyen 5000 millones de pesetas para hacer frente a los compromisos establecidos en el artículo 14.a de esta Leye.
 
 

DISPOSICIONES ADICIONALES
 

Primera. Constitución de la Conferencia Sectorial de Política del Agua.

El Gobierno adoptará las medidas necesarias para que la Conferencia Sectorial de Política del Agua se constituya e inicie sus actividades en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
 

Segunda. Evaluación Ambiental Estratégica 

1. Sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental que, conforme a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, deban ser sometidas las actuaciones singulares previstas tanto en el Plan Hidrológico Nacional como en los Planes Hidrológicos de Cuenca, deberá efectuarse una Evaluación Ambiental Estratégica del conjunto de las actuaciones previstas en los Planes Hidrológicos de Cuenca cuando tenga lugar la revisión prevista en el artículo 9 de la presente Ley.

2. La declaración resultante de la Evaluación Ambiental Estratégica contendrá, en todo caso, la repercusiones ambientales significativas que pueda tener el Plan y sus Programas; las formas alternativas de alcanzar los objetivos incluidos en los mismos; la elección de la mejor alternativa posible; y, finalmente, las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar las repercusiones negativas importantes que se hayan detectado. Asimismo, deberá recoger, en su caso, las dificultades (deficiencias técnicas, falta de datos, etc) que se hayan puesto de manifiesto al recabar la información necesario para efectuar la Evaluación Ambiental Estratégica.

3. La Declaración Ambiental se hará pública tras haber sido sometida a trámite de información pública y a previa consulta de las Administraciones que puedan verse afectadas por la misma.
 

Tercera. Directiva 2000/60/CE y revisión de la planificación hidrológica.

Una vez se produzca la transposición al ordenamiento jurídico español de la directiva 2000/60/CE de acuerdo con lo previsto por esta Ley, el Plan Hidrológico Nacional se revisará de acuerdo con lo que establezca dicha transposición y lo establecido en esta Ley y en los planes hidrológicos de cuenca.
 

Cuarta. Convenios internacionales.

El Ministerio de Medio Ambiente presentará a la Conferencia Sectorial de Política del Agua, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un informe sobre las posibilidades de gestión compartida de ríos con Portugal y con Francia y de las correspondientes propuestas de contenido de eventuales convenios internacionales o modificaciones de los existentes.
 

Quinta. Participación Pública e Información Hidrológica

1. Sin perjuicio de los mecanismos de participación previstos legalmente, en el proceso de elaboración, revisión y adaptación al Plan Hidrológico Nacional de los Planes Hidrológicos de Cuenca, los Organismos de Cuenca han de adoptar las medidas necesarias para fomentar la participación activa de todas las partes interesadas

2. En particular, deberán poner a disposición de los ciudadanos en los plazos que se indican:

a) El calendario y programa oficial de elaboración o revisión del Plan, desde nueve meses antes de iniciarse dicho programa.
b) Un esquema provisional de las actuaciones más importantes cuya inclusión se prevé en el Plan, desde el inicio del programa oficial de elaboración o revisión.
c) Un ejemplar completo del Plan, desde el momento de su presentación al Consejo del Agua de la Cuenca.
3. Deberá concederse un plazo mínimo de seis meses para la presentación de observaciones por escrito sobre esos documentos con el objeto de permitir una participación y consultas activas.

4. El Ministerio de Medio Ambiente defenderá una red básica oficial de medidas de datos hidrológicos que incluirá, al menos, los caudales en ríos y conducciones principales, la piezometría en los acuíferos, el estado de las existencias embalsadas y la calidad de las aguas ambientales. A estos efectos las Comunidades Autónomas facilitarán los registros disponibles sobre las cuencas intracomunitarias a la Conferencia Sectorial, para su incorporación a esta red oficial de datos.

5. Los ciudadanos tendrán libre acceso a dicha información, la cual será publicada por el Ministerio de Medio Ambiente de forma periódica. 
 

Sexta. Régimen general de las transferencias existentes a la entrada en vigor de la Ley de Aguas.

1. Los aprovechamientos de aguas existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley que constituyan una transferencia de recursos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca, y estén amparados en títulos concesionales otorgados con anterioridad al 1 de enero de 1986, se rigen por lo dispuesto en el título concesional vigente. Cuando en aplicación de los títulos concesionales reviertan a la Administración General del Estado las obras e instalaciones, se dispondrá de ellas de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

2. Los aprovechamientos de aguas existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley que constituyan una transferencia de recursos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca, y estén amparados en títulos legales aprobados con anterioridad al 1 de enero de 1986, se rigen por lo dispuesto en el título legal actual vigente.
 

Séptima. Trasvase Tajo-Segura

1. En cuanto a las transferencias de agua aprobadas desde la cabecera del Tajo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de su Plan Hidrológico de cuenca, no se considerarán aguas excedentarias todas aquellas existencias embalsadas en el conjunto Entrepeñas-Buendía que estén por debajo de los 240 hectómetros cúbicos, salvo lo previsto en el apartado 2 de esta disposición.

Este volumen mínimo podrá revisarse en el futuro conforme a las variaciones efectivas que experimenten las demandas de la cuenca del Tajo, de forma que se garantice en todo caso su carácter preferente, y se asegure que las transferencias desde cabecera  no suponen un límite o impedimento objetivo  para el desarrollo natural de dicha cuenca.

2. Cuando las reservas sean inferiores al volumen indicado en el apartado anterior, el Consejo de Ministros podrá autorizar la realización de trasvases con fines de abastecimiento urbano. A estos efectos, el Gobierno de la Nación intentará el consenso con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, Comunidad Autónoma en la que está situado el conjunto Entrepeñas-Buendía. En caso de no alcanzarse el acuerdo en dos reuniones consecutivas de la Conferencia Sectorial de Política del Agua, corresponderá al Gobierno de la Nación la decisión definitiva acerca de la transferencia, previa mayoría favorable del Senado.
 

Octava. Trasvase Ebro-Cuencas internas de Cataluña

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 18/1981, de 1 de julio, sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona, que pasa a tener la siguiente redacción:
2. Podrá destinarse al abastecimiento urbano e industrial de Municipios de las provincias de Tarragona y Barcelona un caudal equivalente al recuperado, con el límite máximo de cuatro metros cúbicos por segundo, previa concesión administrativa, cuyo otorgamiento no comprometerá volúmenes de agua del Ebro adicionales a los actualmente otorgados para los regadíos del Delta; a cuyos efectos, se realizarán, en su caso, los necesarios reajustes de las actuales concesiones”.
 

Novena. Traspaso de funciones y servicios

1. En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y previa constitución y acuerdo de las Comisiones correspondientes, el Gobierno procederá en la forma prevista legalmente al traspaso de, al menos, las siguientes funciones y servicios a la Administración de las Comunidades Autónomas que en cada caso se indican:

a) A la Comunidad Autónoma de Andalucía:
- Las que corresponden a las competencias que ha asumido esta Comunidad de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y en relación a sus cuencas intracomunitarias.
- La tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público y la función ejecutiva de la policía de aguas y cauces en el territorio de Andalucía comprendido en la cuenca del Guadalquivir.
b) A la Comunidad Autónoma de Castilla y León:
- La tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público y la función ejecutiva de la policía de aguas y cauces en su territorio comprendido en la cuenca del Duero.
2. Lo indicado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los traspasos que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, puedan proceder para otras Comunidades Autónomas y de las delegaciones o encomiendas de gestión que, en todo caso, puedan acordar mediante convenio las distintas Administraciones.
 

Décima. Plan Nacional de Regadíos.

1. El Plan Nacional de Regadíos es un instrumento administrativo dirigido a consolidar el sistema agroalimentario teniendo en cuenta su diversidad, a mantener la población rural mejorando su nivel de vida, a evitar la desertización, a consolidar prácticas agroambientales y sistemas de cultivo adaptados al territorio, a mejorar las estructuras e infraestructuras de las explotaciones agrarias, a racionalizar el consumo agrario de agua y revalorizar sus diversos usos en el espacio rural, y, en general, a coordinar las decisiones de las políticas agraria del agua.

2. El Plan tendrá como mínimo los siguientes contenidos:

a) Mercados y producciones.
b) Consumos de agua y objetivos de ahorro.
c) Mejora y consolidación de regadíos actuales.
d) Nuevas transformaciones en regadío.
e) Transformaciones de interés social.


3. El Plan será elaborado en coordinación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los órganos competentes de las Administraciones autonómicas. Previo informe del Consejo Nacional del Agua, el Plan será aprobado por la Conferencia Sectorial de Agricultura mediante Acuerdo y tendrá el grado de vinculatoriedad propio de los Acuerdos de Conferencia Sectorial.

4. Una vez aprobado, el Plan será público, se enviará a las Cortes Generales y se publicará un anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial del Estado.

5. El seguimiento de la ejecución del Plan Nacional de Regadíos corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en coordinación con las Administraciones autonómicas.

6. La coordinación del seguimiento del Plan Nacional de Regadíos y del Plan Hidrológico Nacional se realiza de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

7. Se procederá a una revisión del Plan siempre que se aprecien justificadamente desviaciones significativas de sus previsiones y determinaciones y, en cualquier caso, cada ocho años.

El procedimiento de revisión será análogo al de elaboración y aprobación.
 
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
 

Primera. Efectos sobre los Planes Hidrológicos de cuenca.

Los Planes Hidrológicos de cuenca aprobados mediante el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, mantendrán su vigencia en tanto no sean modificados de acuerdo con lo previsto en el artículo de esta Ley.
 

Segunda. Aprovechamientos de aguas privadas.

1. Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el Catálogo de aguas de la cuenca.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haberse cumplimentado la obligación legal de su declaración, no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme.

3. El plazo adicional de declaración autorizada por esta disposición no otorga ningún derecho legal al incremento de caudales o modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento que su titular hubiera efectuado, en su caso, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas.
 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.
 

Primera. Derogación general.

1. Se deroga el artículo 61 bis de la Ley de Aguas

2. Igualmente quedan derogadas cuantas otras normas de igual o inferior jerarquía se opongan a lo establecido en la presente Ley.
 

Segunda. Trasvase Tajo-Segura.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogado el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 21/1971, de 19 de junio, sobre el aprovechamiento conjunto Tajo-Segura.

2. El Acueducto Tajo-Segura podrá utilizar el embalse de Alarcón única y exclusivamente para regular caudales procedentes del trasvase, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Siempre y en todo momento tendrán preferencia para ser embalsadas las aguas procedentes del río Júcar, por lo que la Comisión de Desembalses del embalse de Alarcón deberá arbitrar las medidas y establecer los resguardos de garantía necesarios para hacer efectiva esta prioridad.

b) No se desembalsarán aguas del embalse de Alarcón con destino al Acueducto Tajo-Segura que no hayan sido almacenadas previamente procedentes de este último.

c) Se computarán con cargo a los recursos del Acueducto Tajo-Segura las pérdidas por evaporación que se produzcan como consecuencia del incremento de volumen almacenado por las aguas procedentes del trasvase. Tales pérdidas se calcularán y compensarán debidamente.

d) En caso de producirse vertidos, se compensará la parte del volumen vertido que sea imputable a la pérdida de capacidad debida al volumen de agua del trasvase presente en el embalse.

e) Los usuarios del Acueducto Tajo-Segura contribuirán a los gastos del embalse de Alarcón como beneficiarios del mismo con sujeción a la legislación de aguas.

8. Se da nueva redacción a la Disposición Adicional sexta, que queda redactada como sigue: “no son trasvasables fuera de sus respectivas cuencas las aguas subterráneas de la provincia de Albacete”.
 

DISPOSICIONES FINALES.
 

Primera. Autorización para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno y el Ministerio de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las normas reglamentarias que fueren precisas para el cumplimiento de esta Ley.
 

Segunda. Habilitación competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas reconocidas al Estado por las reglas 13ª y 22ª del artículo 149.1 de la Constitución. 
 

Tercera. Actualización de anejos

Los contenidos de los Anejos 1 y 2 de esta Ley podrán ser actualizados por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en la Ley para cada caso.
 

Cuarta. Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
 

Anejo 1
Dotaciones de referencia provisionales para abastecimiento


 


Habitantes de los núcleos de población
Actividad industrial/comercial
Alta
Media
Baja
Hasta 1.000
-
200
-
1.001/5.000
-
200
-
5.001/10.000
250
225
200
10.001/50.000
290
260
230
50.001/250.000
310
290
260
>250.000
340
310
290

 

Anejo 2
Unidades hidrogeológicas compartidas

Denominación
Asignación de recursos en hectómetros cúbicos anuales
La Bureba
Duero (12)
Ebro (5)
Araviana-Vozmediano
Duero (20)
Ebro (30)
Almazán-Aranda de Moncayo
Duero (170)
Ebro (30)
Cella-Molina de Aragón
Tajo (60)
Júcar (30)
Ebro (30)
Campo de Montiel
Guadiana I (130)
Guadalquivir (10)
Almonte-Marismas
Guadiana II (25)
Guadalquivir (190)
Sierra de Líbar
Guadalquivir (10)
Sur (80)
Sierra de Cañete
Guadalquivir (10)
Sur (7)
Sierra Gorda-Polje de Zafarraya
Guadalquivir (100)
Sur (25)
Tejeda-Almijara-Las Guájaras
Guadalquivir (60)
Sur (80)
Sierra de la Oliva
Segura (1)
Júcar (3)
Jumilla-Villena
Segura (6)
Júcar (2)
Salinas
Segura (1,8)
Júcar (2,5)
Quibas
Segura (1,3)
Júcar (1,3)
Sierra de Crevillente
Segura (0,8)
Júcar (0,8)
Bajo Ebro-Montsiá
Ebro (250)
Cuencas internas de Cataluña (11)
Losa
Ebro (20)
Norte III (5)